Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 153º.- SOLICITUD DE CORRECCIÓN, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN
Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tribunal Fiscal, de oficio, podrá corregir errores materiales o numéricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución, o hacerlo a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada por única vez por la Administración Tributaria o por el deudor tributario dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución.
Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1123 (23.07.12).
En tales casos, el Tribunal resuelve dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud, no computándose, dentro del mismo, el que se haya otorgado a la Administración Tributaria para que dé respuesta a cualquier requerimiento de información o el plazo que se otorgue al deudor tributario para que se afilie a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, en caso de estar obligado a ello conforme a lo establecido mediante resolución ministerial del Sector Economía y Finanzas. La presentación de solicitudes al amparo del presente artículo no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.
Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1528 (03.03.22), vigente a partir del 04.03.22
Por medio de estas solicitudes no procede alterar el contenido sustancial de la resolución.
Contra las resoluciones que resuelven estas solicitudes, no cabe la presentación de una solicitud de corrección, ampliación o aclaración.
Las solicitudes que incumpliesen lo dispuesto en este artículo no serán admitidas a trámite. (*)
(*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1528 (03.03.22), se procederá a notificar por publicación en la página web del Tribunal Fiscal la inadmisibilidad de la queja o de la solicitud presentada al amparo del presente artículo presentada por quien, estando obligado a ello, no cumple con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal. Se notificará por la misma vía a quienes cuenten con expedientes de apelación pendientes de resolver, relacionados con actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), Servicio de Administración Tributaria - SAT de Lima, Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima, Municipalidades Provinciales del país y otras Administraciones Tributarias no municipales distintas a las anteriores, que no cumplan con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, estando obligado a ello. De igual forma se procederá en el caso de las Administraciones Tributarias que no cumplan con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal estando obligadas a hacerlo.
Artículo 153º sustituido por el artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).
Concordancias
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículo 101º
Jurisprudencia
RTF N° 3785-8-2017 (28.04.17)
Se ordena la devolución del importe indebidamente embargado conforme a los criterios contenidos en las resoluciones, habiéndose ya prescrito la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en la Orden de pago, en la fecha que se presentó la solicitud de prescripción, siendo la solicitud no considerado como ampliación conforme al artículo 153, al no versar sobre cuestionamientos al procedimiento de cobranza coactiva, quedando a salvo el derecho del solicitante a interponer una queja por el embargo indebido.
RTF N° 01335-1-2016 (10.02.16)
Se declara inadmisible la solicitud de aclaración y/o corrección, debido a que estas solo pueden presentarse por única vez de acuerdo con el artículo 153 del Código Tributario, y la solicitud presentada constituye la segunda formulada por la recurrente.
RTF N° 00641-2-2016 (20.01.16)
Se declara inadmisible la solicitud de ampliación debido a que ha sido presentado con posterioridad al plazo establecido por el artículo 153 del Código Tributario.
RTF N° 00905-1-2016 (28.01.16)
Se declara infundada la solicitud de ampliación materia de autos, al no existir punto omitido, e improcedente al verificarse que lo que se pretende es que se modifique el fallo de la Resolución N° 11919-1-2015.
Informes SUNAT
Informe N° 269-2003-SUNAT/2B0000
1. Luego de notificada una Resolución del Tribunal Fiscal que resuelve una apelación se considera exigible la deuda tributaria objeto de su pronunciamiento, sin que sea necesario esperar el transcurso del plazo para presentar la solicitud de corrección o ampliación a que se refiere el artículo 153° del TUO del Código Tributario.
2. Durante la tramitación de la solicitud de corrección o ampliación a que se refiere el artículo 153° del TUO del Código Tributario no procede que se suspenda el Procedimiento de Cobranza Coactiva de la deuda tributaria.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.