Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 148º.- MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES
No se admite como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, dicho órgano resolutor debe admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal debe aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual debe encontrarse actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizado hasta por doce (12) meses, o dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de normas de precios de transferencia, o veinte (20) días hábiles tratándose de apelación de resoluciones que resuelven reclamaciones contra resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficinas de profesionales independientes; posteriores a la fecha de interposición de la apelación. Lo señalado en este párrafo no es aplicable si no se ha determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, supuesto en el cual, no corresponde exigir ni la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas en primera instancia, ni la presentación de carta fianza, ni que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa.
Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1421 (13.09.18), vigente a partir del 14.09.18.
Tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia, salvo el caso contemplado en el artículo 147º.
Artículo 148º sustituido por el artículo 72º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).
Concordancias
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 137º y 141º
Jurisprudencia
RTF N° 404-5-2017 (13.01.17)
En los casos en los que no se haya determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado, a fin de que el Tribunal Fiscal admita los medios probatorios presentados en instancia de apelación, que habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria, no fueron presentados en la etapa de reclamación, corresponde exigir al deudor el cumplimiento de lo previsto en el artículo 148 del Código Tributario.
RTF N° 08076-1-2016 (25.08.16)
Se indica que de los actuados se aprecia que la recurrente presento diversa documentación tanto en la etapa de reclamación como en la etapa de apelación, a fin de sustentar la utilización de medios de pago en las operaciones observadas y toda vez que la recurrente no acredito que dichas pruebas no se presentaron en la fiscalización por causas que no eran imputables a su persona, no procede que se admitieran en la reclamación, y por tanto, tampoco en la presente instancia.
RTF N° 10145-10-2016 (27.10.16)
Se señala que en la fiscalización la recurrente no sustento los gastos de movilidad mediante comprobantes de pago, ni mediante los documentos “planilla de movilidad”, sin embargo, se aprecia en autos que la recurrente cancelo los valores impugnados antes de la emisión de la resolución apelada, por lo que se debieron merituar en la instancia de reclamación.
Informes SUNAT
Informe Nº 036 -2010-SUNAT/4B0000
La Administración Tributaria debe devolver de oficio el monto cancelado vinculado a pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, cuando el Tribunal Fiscal ha dejado sin efecto la resolución que sustentaba el cobro de dicho monto.
Informe Nº 074-2010-SUNAT/2B0000
Si al amparo del artículo 148º del TUO del Código Tributario se hubiese efectuado un pago para posibilitar la admisión de medios probatorios durante el trámite de una apelación y, posteriormente, el Tribunal Fiscal deja sin efecto la resolución que sustentaba la deuda tributaria, la devolución de dicho pago debe incluir los intereses contemplados en el artículo 38º del mismo TUO.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.