Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 120º.- INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD
El tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.
La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.
b) Admitida la Intervención Excluyente de Propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.
Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta el resultado final de la Intervención Excluyente de Propiedad.
c) Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor Coactivo emitirá su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.
d) La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la citada resolución.
La apelación será presentada ante la Administración Tributaria y será elevada al Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, siempre que ésta haya sido presentada dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.
e) Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación en el mencionado plazo, la resolución del Ejecutor Coactivo, quedará firme.
f) El Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el literal a) del presente artículo.
g) El Tribunal Fiscal debe resolver la apelación interpuesta contra la resolución dictada por el Ejecutor Coactivo en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.
Literal g) sustituido por el artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).
h) El apelante y la Administración Tributaria pueden solicitar el uso de la palabra conforme con el segundo párrafo del artículo 150.
Literal h) modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1421 (13.09.18), vigente a partir del 14.09.18.
i) La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.
Literal i) incorporado por el artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).
j) Durante la tramitación de la intervención excluyente de propiedad o recurso de apelación, presentados oportunamente, la Administración debe suspender cualquier actuación tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad está en discusión.
Literal j) incorporado por el artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).
Artículo 120º sustituido por el artículo 57º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).
Concordancias
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 27º, 36º, 43º, 109º, 114º, 115º, 116º, 120º, 132º y 136º.
Jurisprudencia
RTF N° 02419-1-2017 (17.03.17)
La intervención excluyente de propiedad interpuesta por la recurrente, por la propiedad del inmueble inscrito fue presentada posterior al levantamiento de las medidas cautelares de embargo, por ello, se confirma la apelada.
RTF N° 00379-4-2018 (17.01.18)
Que habiendo demostrado la recurrente mediante la copia del Acta de Transferencia de Vehículo Automotor, la adquisición de la propiedad embargada, y fue entregada con anterioridad a la recurrente, se revoca la resolución apelada, conforme al artículo 120 del Código Tributario.
RTF N° 01516-1-2016 (16.02.16)
Se confirma la apelada que declaró infundado su solicitud de Intervención Excluyente de propiedad presentada respecto de un vehículo, dado que si bien la recurrente a fin de acreditar el tracto sucesivo, así como su derecho de propiedad con anterioridad al embargo dispuesto, presento documentos privados de fecha cierta, no obstante estos consignan fechas posteriores a la medida de embargo trabada por la administración
RTF N° 00011-3-2016 (05.01.16)
Se declara nula la apelada que declaro infundada la intervención excluyente de propiedad respecto de la medida cautelar trabada sobre un inmueble, dado que el ejecutor coactivo ha excedido sus facultades sobre la materia previstas en el artículo 120 del Código Tributario, al emitir pronunciamiento respecto de si el deudor tributario o el intervencionista tiene mejor derecho de propiedad, pues dicho asunto no puede ser dilucidado en la vía administrativa, al ser competencia del Poder Judicial.
RTF N° 00963-4-2016 (29.01.16)
Se declara la nulidad de la resolución apelada que declaro infundada la intervención excluyente de propiedad respecto de un inmueble, dado que la Administración no se ha pronunciado sobre los medios probatorios adjuntados por el recurrente a su solicitud de intervención excluyente de propiedad a efecto de acreditar la propiedad del referido inmueble con anterioridad al embargo trabado por la administración.
RTF N° 00792-3-2016 (26.01.16)
Se confirma la apelada que declaro infundada la intervención excluyente de propiedad, toda vez que el recurrente no ha cumplido con acreditar su propiedad con documento público o privado de fecha cierta, de acuerdo al inciso a) del artículo 120 del Código Tributario.
RTF N° 00906-1-2016 (28.01.16)
Se declara nula la apelada que declaro inadmisible la intervención excluyente de propiedad al no pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso presentado.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.