Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 119º.- SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme con lo siguiente:
a) El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva en los casos siguientes:
1. Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.
2. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115º.
Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.
En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada y, cuando corresponda, al de las costas y gastos.
Ultimo párrafo modificado por el artículo 15º de la Ley 30264, publicada el 16.11.14, vigente a partir del 17.11.14.
Literal a) sustituido por el artículo 29 del Decreto Legislativo N.º 981 (15.03.07).
b) El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando:
1. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.
2. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el artículo 27º.
3. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.
4. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.
5. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.
6. Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.
7. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.
8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
9. Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los artículos 137º o 146º.
c) Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de la materia.
En cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible se mantendrá aún cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho recurso.
Artículo 119º sustituido por el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06).
Concordancias
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 27º, 36º, 43º, 109º, 114º, 115º, 116º, 120º, 132º y 136º
Jurisprudencia
RTF N° 02662-1-2017 (24.03.17)
Al no apreciarse que no existen circunstancias que evidencien la improcedencia de la cobranza de la deuda tributaria, no se configura el supuesto de excepción aludida en el artículo 119 del Código Tributario, debiendo cancelar la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha de pago, para dar trámite la reclamación.
RTF N° 0588-7-2016 (19.01.16)
Se revoca la apelada que declaró inadmisible el recurso de reclamación, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, inciso a) del artículo 119 del Código Tributario, ya que la orden de pago no fue girada conforme al impuesto predial autoliquidado por el contribuyente, sino en arreglo a una declaración jurada del valor del predio, por lo que corresponde dejar sin efecto la orden de pago emitida
RTF N° 1641-1-2016 (18.02.16)
Se confirma la apelada toda vez que las orden es de pago impugnadas han sido emitidas de conformidad con lo establecido por el numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario y dado que no se ha acreditado la existencia de circunstancias que evidencien que la cobranza de las órdenes de pago podría ser improcedente, al amparo de lo previsto por el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario, no se cumplió con pagar la totalidad de la deuda impugnada.
Informes SUNAT
Informe N° 006-2011-SUNAT/2B0000
Al amparo de lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del TUO del Código Tributario, procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva de la Orden de Pago en los casos en que el contribuyente hubiese interpuesto recurso de reclamación dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la misma, aduciendo la existencia de circunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza.
Informe N° 225-2008-SUNAT/2B0000
Procede la conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva iniciado antes de la entrada en vigencia del numeral 9 del inciso b) del artículo 119° del TUO del Código Tributario, que en la actualidad se mantenga en trámite, y que corresponda a deuda tributaria respecto de la cual, también antes de dicha fecha, se hubiere interpuesto recurso de reclamación o apelación extemporáneamente presentándose carta fianza en atención a lo dispuesto por los artículos 137° o 146° del citado TUO.
Informe N° 043-2007-SUNAT/2B4000
En el caso que el contribuyente interponga recurso de reclamación luego de que la Administración Tributaria hubiera convalidado de oficio una Orden de Pago, considerando el fundamento legal que realmente sustenta la emisión de dicho valor, deberá cumplir con el requisito de pago previo establecido en el segundo párrafo del artículo 136° del TUO del Código Tributario, a menos que resulte aplicable la excepción prevista en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del TUO del Código Tributario..
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.