Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 104º.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN
La Notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas:
a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.
El acuse de recibo deberá contener, como mínimo:
(i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.
(ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda.
(iii) Número de documento que se notifica.
(iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa.
(v) Fecha en que se realiza la notificación.
La notificación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio.
La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.
Inciso a) sustituido por el artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).
b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía.
Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT u otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considera efectuada en la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.
Segundo párrafo del inciso b) modificado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1523 (18.02.22), vigente a partir del día 01.03.23.
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo párrafo del presente literal.
En el caso del Tribunal Fiscal, el procedimiento, los requisitos, formas y demás condiciones se establecerán mediante Resolución Ministerial del Sector Economía y Finanzas.
En el caso de expedientes electrónicos, la notificación de los actos administrativos se efectuará bajo la forma prevista en este inciso; salvo en aquellos casos en que se notifique un acto que deba realizarse en forma inmediata de acuerdo con lo establecido en el presente Código y cuya ejecución sólo pueda realizarse de forma presencial, supuesto en el cual se empleará la forma de notificación establecida en el presente artículo que corresponda.”
c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria.
El acuse de notificación por constancia administrativa deberá contener, como mínimo, os datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y señalar que se utilizó esta forma de notificación.
Artículo modificado por el artículo 15º de la Ley 30264 (16.11.14), vigente a partir del 17.11.14.
d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
La publicación a que se refiere el párrafo anterior deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o el documento de identidad que corresponda y la numeración del documento en el que consta el acto administrativo.
Tratándose de la SUNAT, los actos que lleve a cabo en ejercicio de su facultad de controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de sujetos que no cuenten con número de RUC e incluso las actas que resulten de dicho control podrán notificarse conforme a lo establecido en el presente inciso. Para dicho efecto, la publicación debe contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento que se notifica, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el período o el hecho gravado, de corresponder; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.
Párrafo incorporado por el artículo 5 del Decreto Legislativo N.º 1523 (18.02.22), vigente a partir del 19.02.22
e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT realizará la notificación de la siguiente forma:
Artículo modificado por el artículo 15º de la Ley 30264, publicada el 16.11.14, vigente a partir del 17.11.14.
1) Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al deudor tributario, al representante legal o apoderado, o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción, efectuada por el encargado de la diligencia.
2) Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
3) Por las formas establecidas en los incisos b), c) y f) del presente Artículo.
En caso que los actos a notificar sean los requerimientos de subsanación regulados en los Artículos 23º, 140º y 146º, cuando se emplee la forma de notificación a que se refiere el inciso c), ésta podrá efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar el referido trámite.
Numeral 3 incorporado por el artículo 16º de la Ley 30264 (16.11.14), vigente a partir del 17.11.14.
Cuando la notificación no pueda ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste distinto a las situaciones descritas en el primer párrafo de este inciso, podrá emplearse la forma de notificación a que se refiere el numeral 1. Sin embargo, en el caso de la publicación a que se refiere el numeral 2, ésta deberá realizarse en la página web de la Administración y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal.
El acuse de la notificación por Cedulón deberá contener, como mínimo:
(i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.
(ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda.
(iii) Número de documento que se notifica.
(iv) Fecha en que se realiza la notificación.
(v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación.
(vi) Número de Cedulón.
(vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación.
(viii) La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el Cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.
Inciso f) sustituido por el artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).
En caso que en el domicilio no se pudiera fijar el Cedulón ni dejar los documentos materia de la notificación, la SUNAT notificará conforme a lo previsto en el inciso e).
Cuando el deudor tributario hubiera optado por señalar un domicilio procesal electrónico y el acto administrativo no corresponda ser notificado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b), la notificación se realizará utilizando la forma que corresponda a dicho acto de acuerdo a lo previsto en el presente artículo. En el caso que el deudor tributario hubiera optado por un domicilio procesal físico y la forma de notificación a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fijará en el domicilio procesal físico una constancia de la visita efectuada y se procederá a notificar en el domicilio fiscal.
Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº1263 (10.12.16), vigente a partir del 11.12.16.
Existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión.
Tratándose de las formas de notificación referidas en los incisos a), b), d), f) y la publicación señalada en el numeral 2) del primer párrafo y en el segundo párrafo del inciso e) del presente artículo, la Administración Tributaria deberá efectuar la notificación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que emitió el documento materia de la notificación, más el término de la distancia, de ser el caso, excepto cuando se trate de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 57, en el que se aplicará el plazo previsto en el citado numeral.
Las Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT deben efectuar la notificación mediante la publicación en el diario oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a este. Dicha publicación debe contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación.
Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1528 (03.03.22), vigente a partir del 04.03.22.
En el caso del Tribunal Fiscal, se debe efectuar la notificación de los actos administrativos que emite mediante la publicación en su página web, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a este. Dicha publicación debe contener los mismos requisitos señalados en el párrafo anterior.
Párrafo incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1528 (03.03.22), vigente a partir del 04.03.22.
Artículo 104º sustituido por el artículo 45º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).
Concordancias
Resolución Ministerial N° 205-2020-EF (17.07.2020), Aprueban el “Procedimiento para la notificación electrónica de los actos administrativos que emite el Tribunal Fiscal y otros actos que faciliten la resolución de las controversias, vigente a partir del 30.07.2020.
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 105º, 106º, 107º, 108º y 109º
Jurisprudencia
RTF N°00197-4-2018 (18.01.18)
Que por su parte, el antepenúltimo párrafo del artículo 104° del código mencionado establece que existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. Que de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en diversas resoluciones, como las Resoluciones N° 03840-5-2005 y 06744-1-2006, la notificación mediante publicación es de carácter excepcional y procede siempre que no pueda realizarse la notificación por correo certificado o por mensajero en el domicilio fiscal del deudor tributario.
STC Exp. N° 07279-2013-PA/TC
(…)
21. Como ya se refirió supra, en el caso de la notificación al contribuyente que está siendo objeto de una fiscalización tributaria, constituye una obligación para la Administración Tributaria tener la certeza absoluta de que este ha tomado ento de la existencia de dicho procedimiento y, para ello, atendiendo el independientemente de lo dispuesto en el artículo 104 del Texto Único denado del Código Tributario, la Sunat en ejercicio razonable de su facultad dtscrecional reconocida legalmente debe tomar las medidas complementarias y necesarias que le permitan cumplir con tal cometido de manera efectiva, vale decir, con el objeto de garantizar el derecho constitucional a la defensa del contribuyente. De ahí que, a juicio del Tribunal, una de las medidas complementarias que la Sunat está obligada a tomar frente a escenarios como el que el presente caso plantea, será notificar también en el domicilio que el contribuyente haya consignado en su DNI.
Informes SUNAT
Informe N° 19-2015-SUNAT/5D1000
(…)
3.- ¿La publicación, en el portal institucional de la SUNAT, de la relación de mercancías incautadas y/o inmovilizadas suple o sustituye la notificación de las actas de ínmovilización o íncautación conforme al Código Tributario y viceversa?
Con relación a esta pregunta, es pertinente señalar que en el inciso d) del artículo104° del Código Tributario se prevé la publicación en la página web para los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. 3/4 En ese sentido, este inciso no es aplicable a las inmovilizaciones o incautaciones en las cuales no se ha identificado al intervenido; sin embargo, conforme se expuso en la pregunta 1, la administración podria adoptar esta forma; sin embargo esta publicación no es legalmente exigible.
Informe N.° 013-2014-SUNAT/5D0000
Para efecto de realizar la Verificación del domicilio fiscal, cuando este se encuentra cerrado, no resulta aplicable lo dispuesto en el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario.
Informe N° 159 -2015-SUNAT/5D1000
En ese orden de ideas, y de conformidad con lo señalado por la Intendencia Nacional Jurídica mediante el Informe N° 278-2005-SUNAT/2B00005 , podemos colegir que si bien el artículo 104° del Código Tributario establece las formas en que deben efectuarse las notificaciones, estas sólo resultan aplicables respecto de aquellos que de conformidad con la Norma XI antes mencionada, se encuentran sujetos a las disposiciones del Código Tributario y obligados a inscribirse al RUC, habiendo declarado como consecuencia de ello un domicilio fiscal ante la Administración Tributaria.
Por consiguiente, no habiéndose previsto en el Código Tributario alguna modalidad de notificación de actos administrativos y demás comunicaciones a los sujetos no obligados a inscribirse al RUC, podemos inferir que las empresas de transporte internacional no domiciliadas, que actúan por medio de permisos de operación ocasional otorgados al amparo del artículo 27° del ATIT, no se encuentran bajo su ámbito de aplicación
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.