Un criterio de observancia obligatoria del 2017 sigue vigente y una reciente resolución del Tribunal Fiscal lo reafirma. Los contribuyentes pueden modificar la decisión tomada sobre el destino de su saldo a favor del IR, siempre que cumplan ciertos requisitos.
Por: Gonzalo Tarrillo Castro – Contador Público
Cada año, cuando las empresas presentan su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta (IR), deben tomar una decisión clave respecto de los excesos pagados durante el ejercicio: ¿solicito la devolución de ese saldo a favor o lo compenso contra mis futuros pagos a cuenta? Lo que muchos contribuyentes no saben, o no recuerdan con claridad, es que esa decisión no es definitiva. El Tribunal Fiscal ha confirmado, en reiteradas oportunidades y con carácter vinculante, que es válido cambiar esa opción mediante la presentación de una declaración jurada rectificatoria, siempre que se cumplan las condiciones legales establecidas.
¿De qué estamos hablando?
Cuando una empresa paga más de lo que le corresponde por concepto de Impuesto a la Renta genera un saldo a favor. El artículo 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF) le otorga al contribuyente dos alternativas para aprovechar ese exceso.
La primera opción es la devolución, es decir, la empresa solicita a la SUNAT que le reintegre el dinero pagado en exceso. La segunda es la compensación, es decir, el saldo se aplica automáticamente contra los pagos a cuenta mensuales del IR que venzan a partir del mes siguiente a la presentación de la declaración jurada anual. La elección se registra expresamente en la casilla 137 del Formulario Virtual 710 Renta Anual.
Ahora bien, el artículo 55° del Reglamento de la Ley del IR, modificado por el Decreto Supremo N° 017-2003-EF, estableció que, una vez elegida la compensación, esta tiene carácter obligatorio: el saldo debe aplicarse contra los pagos a cuenta hasta agotarse. Esto generó durante años una interpretación restrictiva, es decir, si ya elegiste compensar, no puedes dar marcha atrás.
El criterio de observancia obligatoria: RTF N° 02486-4-2017
¿Puede un contribuyente que eligió compensar su saldo a favor cambiar de opinión y solicitar la devolución del saldo aún no compensado, presentando para ello una declaración jurada rectificatoria? ¿O esa primera decisión lo vincula de manera irrevocable?
Mediante la Resolución N° 02486-4-2017, de fecha 21 de marzo de 2017, el Tribunal Fiscal fijó con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria el siguiente criterio:
“Procede modificar mediante declaración jurada rectificatoria la opción referida al destino del saldo a favor del Impuesto a la Renta consignado en la declaración jurada anual. En tal sentido, si se eligió la opción de compensación contra los pagos a cuenta del referido impuesto, puede modificarse ésta para pedir la devolución del saldo no compensado.
Asimismo, si se eligió la opción de devolución, puede modificarse ésta para que el saldo que no ha sido materia de devolución sea compensado contra los pagos a cuenta. Ello procederá en la medida que la declaración jurada rectificatoria surta efectos conforme con el artículo 88° del Código Tributario.”
El artículo 87° de la Ley del IR establece como regla principal la devolución del exceso pagado; la compensación es una facilidad que la norma ofrece al contribuyente que así lo prefiera. En ese sentido, restringir el derecho a cambiar de opción implicaría limitar el derecho a la devolución, reconocido también en el artículo 92° del Código Tributario, sin que exista una norma legal expresa que lo prohíba.
El Tribunal argumentó que, si el legislador hubiera querido impedir el cambio de opción, lo habría señalado expresamente en la ley, tal como sí lo hizo, por ejemplo, con el sistema de arrastre de pérdidas del artículo 50° de la misma ley. Al no existir esa prohibición legal expresa, en aplicación del principio de legalidad, lo que no está prohibido está permitido.
Además, el Tribunal aclaró que la obligatoriedad de compensar que introdujo el Decreto Supremo N° 017-2003-EF regula únicamente la forma en que debe realizarse la compensación una vez elegida esa opción, pero no impide que el contribuyente rectifique su declaración y modifique la opción.
Una resolución reciente lo reafirma
La RTF N° 00335-5-2026, emitida en enero de 2026, ofrece una perspectiva más reciente y, si se quiere, más completa sobre la aplicación de este criterio. En este caso, un contribuyente había optado en su declaración jurada anual por la compensación y además había venido ejecutando dicha compensación a lo largo de las declaraciones mensuales. Posteriormente, sin haber presentado una declaración jurada rectificatoria que modificara esa elección, solicitó directamente la devolución del saldo.
El Tribunal Fiscal confirmó la denegación de esa solicitud. Reconociendo que el derecho a cambiar de opción requiere la presentación de una declaración rectificatoria que surta efectos conforme al artículo 88° del Código Tributario. Sin ese paso previo, la declaración original mantiene plena vigencia.
¿Qué condiciones deben cumplirse?
El cambio de opción no es ilimitado ni incondicional. El propio Tribunal fijó reglas claras:
- Primero, la declaración rectificatoria debe surtir efectos conforme al artículo 88° del Código Tributario.
- Segundo, el cambio de opción solo afecta al saldo no compensado ni devuelto al momento de la rectificación. Lo que ya fue devuelto o compensado efectivamente no puede revertirse.
- Tercero, si existe una solicitud de devolución en trámite, el contribuyente debe desistirse de ella antes de modificar la opción hacia compensación.
- Cuarto, la rectificatoria debe presentarse dentro del plazo de prescripción. Vencido ese plazo, no cabe declaración rectificatoria alguna.
Consecuencias para la gestión tributaria
Los contribuyentes que en algún ejercicio optaron por compensar su saldo a favor del IR pero que, por razones de liquidez u otras circunstancias, necesiten recuperar esos fondos, tienen una vía legal válida: presentar una declaración jurada rectificatoria modificando la opción, siempre que quede saldo pendiente de aplicar y se esté dentro del plazo de prescripción.
Finalmente, los asesores tributarios y contadores deben revisar con sus clientes la situación de los saldos a favor declarados en ejercicios anteriores, especialmente en aquellos casos en que la opción de compensación fue elegida de forma automática o sin analizar a fondo la conveniencia financiera para la empresa.