Las retenciones del IGV aplicable a los proveedores representan un mecanismo mediante el cual los Agentes de Retención retienen el 3% del importe de la operación a los proveedores al momento del pago, quienes posteriormente pueden utilizarlo en el FV 621 para disminuir el importe del IGV por pagar de cada mes. Sin embargo, cuando estas retenciones son mayores al IGV por pagar, el saldo se podrá arrastrar, compensar o solicitar su devolución siempre que, en este último caso, no se haya aplicado por al menos tres meses consecutivos.
Sobre la prescripción del derecho a solicitar la devolución
De acuerdo al artículo 43 del Código Tributario, la acción para solicitar la devolución prescribe a los cuatro años. El artículo 44, numeral 6 del mismo cuerpo normativo, precisa que este plazo se computa desde el 1 de enero siguiente al nacimiento del crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar. Aquí surge la primera discusión: ¿cuándo nace el crédito por retenciones no aplicadas? La Sunat y el Tribunal Fiscal han interpretado que el crédito nace cuando se cumplen los tres periodos consecutivos sin aplicación, es decir, cuando el contribuyente adquiere el derecho a solicitar la devolución. Por ejemplo, si una retención no se aplica en octubre de un año, el plazo de prescripción comenzaría a correr desde el 1 de enero del año siguiente.
El artículo 45 del Código Tributario establece los actos que interrumpen la prescripción, entre los que destacan: la presentación de la solicitud de devolución, la notificación de un acto administrativo que reconozca el crédito y la compensación automática o de oficio. Un punto crítico en la jurisprudencia es si la mera presentación de declaraciones juradas donde se arrastra el saldo de retenciones constituye un acto interruptorio. La Sunat, mediante el Informe N° 185-2015-SUNAT, dejó sin efecto el criterio previo del Informe N° 034-2013-SUNAT, que consideraba que dichas declaraciones interrumpían la prescripción. La postura actual es que solo interrumpen la prescripción los actos expresamente previstos en el artículo 45, como la solicitud formal de devolución o compensación, mas no el arrastre pasivo del saldo.
Caso de estudio: La Casación N.º 1938-2024-Lima
La empresa solicitó en 2017 la devolución de retenciones no aplicadas acumuladas entre 2008 y 2012. La Sunat declaró improcedente el pedido por prescripción, argumentando que el plazo para cada periodo había comenzado a correr desde el 1 de enero siguiente al cumplimiento de los tres meses sin aplicación. Por ejemplo, las retenciones de octubre a diciembre de 2008, donde el derecho a la devolución nace en 2009, y el cómputo de la prescripción inicia en el 2010, prescribieron a enero de 2014, por lo que la solicitud de 2017 era extemporánea.
La empresa alegó que el cómputo debía realizarse desde el último periodo en que el saldo acumulado fue arrastrado (junio de 2017) y que las declaraciones juradas interrumpían la prescripción. Sin embargo, la Corte Suprema desestimó estos argumentos, señalando que el crédito por retenciones no aplicadas debe analizarse periodo por periodo, no como un saldo acumulado único. Asimismo, confirmó que el arrastre no equivale a un acto interruptorio de la prescripción, pues este último requiere una acción expresa como la solicitud de devolución.