Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

EMPRESAS CON MENOS DEL NÚMERO MÍNIMO DE TRABAJADORESARTÍCULO 15º.-

En las empresas cuyo número de trabajadores no alcance al requerido para constituir un sindicato, podrán elegir a dos (02) delegados que los representen ante su empleador y ante la Autoridad de Trabajo.

La elección de los delegados debe ser comunicada a la Autoridad de Trabajo y al empleador dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Concordancias

D.S. N.º 011-92-TR (15.10.92), Art.5° y 6°

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.