Aprueban el Reglamento del Decreto de Urgencia N.º 012-2019 que establece medidas para fortalecer la seguridad vial en la prestación del servicio de transporte público terrestre de carga y del transporte regular de personas de ámbito nacional
ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES
1.1 Para efecto del presente Reglamento se entenderá por:
| a) Autorización : | Acto administrativo otorgado por: El Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica, que cumple con los requisitos exigidos en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y normas modificatorias, a prestar el servicio de transporte público terrestre de carga y/o el transporte regular de personas de ámbito nacional. El gobierno regional, la municipalidad provincial o la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, tratándose de las provincias de Lima y Callao, respectivamente, mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica, que cumple con los requisitos exigidos en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y normas modificatorias, a prestar el servicio de transporte regular de personas de los ámbitos regional o provincial, según corresponda. Literal modificado por el numeral 2.2 del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 329-2022-EF (publicado 31.12.2022) |
| b) Beneficio : | A la devolución a que se refiere el artículo 2 del Decreto de Urgencia. |
| c) Combustible : | Al diésel B5 y diésel B20, con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, comprendidos en las subpartidas nacionales 2710.20.0012 y 2710.20.00.13 del Arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 342-2016-EF y normas modificatorias. |
| d) Dirección General : | A la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. |
| e) ISC : | Al Impuesto Selectivo al Consumo. |
| f) Decreto de Urgencia : | Al Decreto de Urgencia N° 012-2019 que establece medidas para fortalecer la seguridad vial en la prestación del servicio de transporte público terrestre de carga y de transporte regular de personas de ámbito nacional. |
| g) Ley del IGV e ISC : | Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias. |
| h) Manifiesto de pasajeros : | Al documento definido en la Resolución de Superintendencia N° 156-2003/SUNAT y normas modificatorias. |
| i) Proveedor : | Al sujeto que tiene la calidad de distribuidor mayorista y/o minorista o establecimiento de venta al público de combustibles, de acuerdo con las normas sobre la materia. |
| j) Registro Administrativo de Transporte : | Al Sistema Nacional de Registros de Transporte y Tránsito encargado de la gestión de todos los registros administrativos de transporte y tránsito terrestre a cargo del MTC, los gobiernos regionales y las municipalidades a que hace referencia la décimo sexta disposición complementaria final del Reglamento Nacional de Administración de Transporte. |
| k) Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles : | Al Registro de Hidrocarburos en el que se inscriben las personas que desarrollan actividades en el Sub Sector Hidrocarburos, el cual es administrado y regulado por el OSINERGMIN, al que se refieren las normas sobre la materia. |
| l) RUC : | Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943. |
| m) Reglamento de Notas de Crédito Negociables : | Al aprobado por el Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias. |
| n) SUNAT : | A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. |
| o) Transportista : | A la persona natural o jurídica que cuenta con autorización vigente para prestar el servicio de transporte público terrestre de carga y/o el servicio de transporte regular de personas de los ámbitos nacional, regional y provincial. Literal modificado por el numeral 2.2 del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 329-2022-EF (publicado 31.12.2022) |
| p) Unidad de transporte habilitada : | Al vehículo autorizado por la Dirección General para prestar el servicio público terrestre de carga y/o el servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional, cuya habilitación se acredita mediante la Tarjeta Única de Circulación (TUC). Asimismo, también se considera al vehículo autorizado para prestar el servicio de transporte regular de personas de los ámbitos regional y provincial, cuya habilitación se acredita mediante la TUC emitida por el gobierno regional, la municipalidad provincial o la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, según corresponda. Segundo párrafo incorporado por el numeral 2.2 del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 329-2022-EF (publicado 31.12.2022) |
| q) Unidad de transporte materia de beneficio : | A la unidad de transporte habilitada que, (1) se encuentre dentro de los márgenes de antigüedad a que hace referencia el literal d) del numeral 3.1 del artículo 3; y (2) utilice el sistema de combustión para diésel B5 o diésel B20 con contenido de azufre menor o igual a 50 ppm. Literal modificado por el numeral 2.2 del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 329-2022-EF (publicado 31.12.2022) |
| r) UIT : | A la Unidad Impositiva Tributaria. |
| s) Comprobante de pago electrónico : | Tratándose de adquisición de combustibles: A la factura electrónica a la que se refiere la normativa que regula los sistemas de emisión electrónica de comprobantes de pago, así como las notas de débito electrónicas vinculadas a una factura electrónica. Tratándose de la prestación de los servicios de transporte público terrestre de carga y/o el servicio de transporte regular de personas de los ámbitos nacional, regional y provincial: Al comprobante de pago electrónico que corresponde emitir por dichos servicios según la normativa que regula los sistemas de emisión electrónica de comprobantes de pago, así como las notas de débito electrónicas vinculadas a un comprobante de pago electrónico. Segundo párrafo modificado por el Numeral 2.2 del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 329-2022-EF (publicado 31.12.2022) |
| t) Régimen MYPE Tributario : | Al régimen previsto en el Decreto Legislativo N° 1269. |
| u) Consumidor directo : | Persona que adquiere en el país combustible para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con instalaciones para recibirlo y almacenarlo, la cual debe encontrarse inscrita en el Registro de Hidrocarburos. |
| v) Información centralizada | Aquella prevista en los literales a) y b) del numeral 5.6 del artículo 5 del Reglamento del Decreto de Urgencia N° 012-2019 que corresponda al servicio de transporte público terrestre de carga y/o el transporte regular de personas de los ámbitos nacional, regional y provincial. Literal v) incorporado por el Numeral 2.1 del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 329-2022-EF (publicado 31.12.2022) |
1.2 Cuando se haga mención a un artículo sin citar el dispositivo legal al cual corresponde, se entenderá referido al presente reglamento. Asimismo, cuando se mencione un numeral, literal o acápite sin señalar el artículo al cual pertenece, se entenderá referido al artículo en el que se ubique.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.