Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
ARTÍCULO 68º-B.-
Mediante resolución ministerial, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece las características técnicas que debe cumplir el órgano independiente así como sus honorarios referenciales, de ser el caso.
Articulo incorporado por el artículo tres del Decreto Supremo N.º 009-2018-TR (15.09.18). Decreto Supremo que modifica los Artículos 67 y 68 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 011-92-TR e incorpora en él los Artículos 68-A y 68-B; referidos a la comunicación de servicios mínimos en caso de huelga y el procedimiento de divergencia.
Concordancias
D.S. N.º 010-2003-TR (05.10.03), Art. 82°.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.