Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
ARTÍCULO 67-Aº.- CONSECUENCIAS DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA COMUNICACIÓN DE SERVICIOS MÍNIMOS
Si el empleador no presenta la comunicación señalada en el artículo anterior, en caso de huelga la Autoridad Administrativa de Trabajo califica el cumplimiento del requisito establecido en el literal c) del artículo 65° de este Reglamento, según el siguiente orden de prelación:
67-A.1. Para los servicios públicos esenciales:
i. En primer lugar, el acuerdo de partes;
ii. En segundo lugar, la resolución de divergencia del año inmediatamente anterior;
iii. En tercer lugar, la comunicación de servicios mínimos del empleador del año inmediatamente anterior;
iv. En defecto de todo lo anterior, los estándares internacionales de derechos humanos sobre la garantía debida de la vida, seguridad y salud de toda o parte de la población.
67-A.2. Para las labores indispensables:
i. En primer lugar, el acuerdo de partes;
ii. En segundo lugar, la resolución de divergencia del año inmediatamente anterior;
iii. En defecto de todo lo anterior, la nómina presentada por el Sindicato de conformidad con las pautas de la buena fe y razonabilidad”
Articulo incorporado por el artículo 3 del Decreto Supremo N° 014-2022-TR- Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR publicado el 24 de julio de 2022.
Concordancias
D.S. N.º 010-2003-TR (05.10.03), Art. 82°.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.