Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente - Reglamento de la Ley MYPE
SEXTA.- REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES
Lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley no modifica lo establecido en el Decreto Legislativo N.° 943 y sus disposiciones reglamentarias, respecto de los sujetos obligados a inscribirse en el RUC, por lo que ninguna entidad pública podrá exigir:
1. Que se entregue número de RUC a sujetos no previstos en las referidas normas.
2. Que se modifiquen las citadas normas.
Para efecto de los registros administrativos vinculados al ESSALUD y a la ONP, la utilización del RUC sólo será exigible respecto de los empleadores obligados a contar con número de RUC, de acuerdo con las normas de la materia.
ESSALUD y las demás entidades del Estado adaptan sus sistemas de modo que cualquier registro sea sustituido por el RUC en un plazo que no excederá del último día hábil del año 2009.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.