Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente - Reglamento de la Ley MYPE

ARTÍCULO 61º.- REINTEGRO DE LOS APORTES

Tienen derecho a solicitar sólo el reintegro de los aportes mínimos y voluntarios efectuados a su cuenta individual, así como la rentabilidad que ésta hubiese generado, los afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años de edad o realizado trescientas (300) aportaciones efectivas, así como el afiliado que haya sido declarado con incapacidad permanente parcial.

Para iniciar el procedimiento de reintegro, el afiliado deberá presentar su solicitud a la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados, adjuntando el cargo de recepción de haber presentado su solicitud a su conductor a efectos que no le sigan descontando los aportes correspondientes. Este requisito no es exigible en caso que el afiliado sea a la vez el conductor.

El afiliado declarado con incapacidad permanente parcial deberá adjuntar, adicionalmente, el documento expedido por una Comisión Médica del ESSALUD o del Ministerio de Salud.

El reintegro a que se refiere el presente artículo se computa hasta el mes anterior en que el afiliado haya presentado su solicitud al conductor.

En caso de fallecimiento del afiliado, los familiares deberán presentar copia certificada de la partida de defunción a través de una carta simple o notarial al conductor y, adicionalmente, para iniciar el procedimiento de reintegro ante la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados, deberán adjuntar la copia literal de la inscripción de la sucesión intestada en registros públicos.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.