Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo

ARTÍCULO 10º.- INSPECTORES Y EQUIPOS DE INSPECCIÓN

10.1 Las actuaciones inspectivas podrán realizarse por uno o por varios inspectores del trabajo conjuntamente, en cuyo caso actuarán en equipo. El Supervisor Inspector del Trabajo que se encuentre al frente del mismo, coordinará las actuaciones de sus distintos miembros.

Las actuaciones de investigación se llevarán a cabo hasta su conclusión, por los mismos inspectores o equipos designados en la orden de inspección que las hubieren iniciado sin que pueda encomendarse a otros; salvo en los supuestos de cese, traslado, enfermedad u otra causa justificada, que será sustentado mediante resolución expedida por el directivo que emitió la orden de inspección, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado y a los trabajadores afectados, de ser el caso. Se entiende que concurre causa justificada cuando los directivos estimasen necesario relevar al inspector o equipo de inspección designado por alguna de las siguientes causas:

a) Demoras injustificadas en la conclusión de las actuaciones inspectivas.

b) Actuaciones que requieran de un determinado conocimiento especializado.

c) Error manifiesto en la aplicación de las normas y lineamientos que rigen la función inspectiva.

d) Concurrencia de alguna de las causales de abstención previstas en el artículo 88 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

10.2 Los directivos podrán disponer la incorporación de otro u otros inspectores del trabajo, cuando la mayor duración o complejidad de las actuaciones a realizar así lo ameriten, lo que será notificado al sujeto inspeccionado y a los trabajadores afectados, de ser el caso.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.