Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 4º.- DOMICILIO
a) Para establecer la condición de domiciliado en el país, a que se refiere el Artículo 7 de la Ley, se aplicarán las reglas siguientes:
1. La condición de residente en otro país se acreditará con la visa correspondiente o con contrato de trabajo por un plazo no menor de un año, visado por el Consulado Peruano, o el que haga sus veces.
2. Para el cómputo del plazo de permanencia en el Perú se toma en cuenta los días de presencia física, aunque la persona esté presente en el país sólo parte de un día, incluyendo el de llegada y el de partida.
Para el cómputo del plazo de ausencia del Perú no se toma en cuenta el día de salida del país ni el de retorno al mismo.
Tratándose de personas naturales domiciliadas, la pérdida de la condición de domiciliado se hará efectiva:
i) Cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, surtiendo efecto dicho cambio a partir de la fecha en que se cumplan ambos requisitos; o,
ii) A partir del primero de enero del ejercicio, siempre que en los últimos doce (12) meses previos a la referida fecha hubieran permanecido ausentes del Perú por lo menos ciento ochenta y cuatro (184) días calendario.
Numeral sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 159-2007-EF (16.10.07).
3. La condición de domiciliado es extensiva a las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior establecidos por personas domiciliadas en el país. Esta regla no es aplicable a los establecimientos permanentes en el exterior de los contribuyentes a que se refiere el inciso h) del Artículo 14 de la Ley.
4. Las sociedades conyugales se consideran domiciliadas en el país cuando cualquiera de los cónyuges domicilie en el país, en el caso que se hubiese ejercido la opción a que se refiere el Artículo 16 de la Ley.
5. Las sucesiones indivisas se consideran domiciliadas en el país cuando el causante hubiera tenido la condición de domiciliado en el país a la fecha de su fallecimiento.
b) Las personas naturales no domiciliadas que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría podrán optar por acogerse al tratamiento de personas, domiciliadas sin necesidad de inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes; debiendo, para tal efecto, comunicar dicha opción a su empleador. En este caso, el cambio a la condición de domiciliado sólo surtirá efecto a partir del ejercicio gravable siguiente al de la fecha de la comunicación.
De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 159-2007-EF (16.10.07), se precisa que tratándose de personas naturales no domiciliadas, la adquisición o recuperación de la condición de domiciliado se hará efectiva a partir del 01.01.07 siempre que en los últimos doce (12) meses previos a la referida fecha hubieran permanecido más de ciento ochenta y tres (183) días calendario en el país.
Concordancias
LIR. Art. 17º (Rentas de sucesiones indivisas).
Informes SUNAT
Informe N.° 084-2019-SUNAT/7T0000
En el supuesto de una persona jurídica domiciliada en el Perú que suscribe un contrato de trabajo con una persona natural extranjera, quien tiene la condición de no domiciliada, y que en el marco de sus obligaciones debe realizar sus labores dentro del territorio peruano así como en el exterior, siendo que su permanencia en el país no superará los ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un período cualquiera de doce (12) meses:
1. La remuneración abonada al trabajador no domiciliado en el país califica como renta de fuente peruana solo en la parte que corresponda al trabajo personal que se lleve a cabo en el territorio nacional.
Informe N° 136-2006-SUNAT/2B0000
3. Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 4° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta es de aplicación tratándose tanto de empleadores domiciliados como no domiciliados.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.