Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 18º.- ATRIBUCIÓN DE RENTAS

Para efecto del Artículo 29 de la Ley, las sociedades, entidades y los contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del Artículo 14 de la Ley, atribuirán sus resultados a las personas jurídicas o naturales que las integran o que sean parte contratante al cierre del ejercicio gravable o al término del contrato, lo que ocurra primero. La atribución se realizará en función a la participación establecida en el contrato o en el pacto expreso en el que acuerden una participación distinta, el cual deberá ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se modificara la participación de las partes o integrantes, dicha situación se deberá comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuada la referida modificación.

Artículo sustituido por el Artículo 7 del D. S. Nº 194-99-EF publicado el 31.12.99.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.