Reglamento sobre Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada
ARTÍCULO 3º.-
Por excepción, y sólo para efectos del pago del día de descanso semanal, se considerarán días efectivamente trabajados los siguientes:
a) Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, o por enfermedades debidamente comprobadas, hasta que la Seguridad Social asuma la cobertura de tales contingencias;
b) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador;
c) Los días de huelga siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal; y,
d) Los días que devengan remuneraciones en los procedimientos de impugnación del despido.
Concordancias
D. Leg. N.° 713 (08.11.92), Art. 4º
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.