NIIF 9 Instrumentos Financieros · Derivados implícitos (Sección 4.3)

Párrafo B4.3.8

En los ejemplos que siguen, las características económicas y los riesgos de un derivado implícito están estrechamente relacionados con los de un contrato anfitrión. En estos ejemplos, una entidad no contabilizará el derivado implícito por separado del contrato anfitrión.

(a) Un derivado implícito en que el subyacente es una tasa de interés o un índice de tasas de interés, cuyo efecto es que puede cambiar el importe de los intereses que en otro caso serían pagados o recibidos en un contrato de deuda anfitrión que acumule (devengue) intereses o en un contrato de seguro, está estrechamente relacionado con el contrato anfitrión, a menos que el contrato híbrido pueda ser liquidado de forma tal que el tenedor no recupere de manera sustancial la inversión que haya reconocido o que el derivado implícito pueda, por lo menos, duplicar la tasa de rentabilidad inicial del tenedor sobre el contrato anfitrión de forma que dé lugar a una tasa de rentabilidad que sea, por lo menos, el doble del rendimiento en el mercado de un contrato con las mismas condiciones que el contrato anfitrión [Referencia: pregunta C.10, Guía de Implementación].

(b) Una opción implícita que establezca límites máximo o mínimo sobre la tasa de interés de un contrato de deuda o de un contrato de seguro, estará estrechamente relacionada con el contrato anfitrión, siempre que, al momento de emisión del instrumento, el límite máximo no esté por debajo de la tasa de interés de mercado y el límite mínimo no esté por encima de ella y que ninguno de los dos límites esté apalancado en relación con el contrato anfitrión. De forma similar, las cláusulas incluidas en el contrato de compra o venta de un activo (por ejemplo, de una materia prima cotizada) que establezcan un límite máximo o mínimo al precio que se va a pagar o a recibir por el activo, estarán estrechamente relacionadas con el contrato anfitrión si tanto el límite máximo como el mínimo fueran desfavorables al inicio, y no están apalancados.E31

(c) Un derivado implícito en moneda extranjera que proporciona una corriente de pagos por principal e interés, denominados en una moneda extranjera y se encuentra implícito en un instrumento de deuda anfitrión (por ejemplo, un bono en dos divisas) está estrechamente relacionado con el instrumento de deuda anfitrión. Este derivado no se separa del instrumento anfitrión porque la NIC 21 Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera requiere que las ganancias o pérdidas de cambio sobre las partidas monetarias se reconozcan en el resultado del periodo.

(d) Un derivado en moneda extranjera implícito en un contrato anfitrión, que es un contrato de seguros o no es un instrumento financiero (como un contrato para la compra o venta de partidas no financieras, cuyo precio está denominado en moneda extranjera), estará estrechamente relacionado con el contrato anfitrión siempre que no esté apalancado, no contenga un componente de opción y requiera pagos denominados en una de las siguientes monedas:

(i) la moneda funcional de cualquier parte sustancial de ese contrato;

(ii) la moneda en la cual el precio del bien o servicio relacionado que se adquiere o entrega está habitualmente denominado para transacciones comerciales en todo el mundo (tales como el dólar estadounidense para las operaciones de petróleo crudo);E32 o

(iii) una moneda que se utiliza comúnmente en los contratos de compra o venta de partidas no financieras en el entorno económico en el que la transacción tiene lugar (por ejemplo, una moneda relativamente estable y líquida que se utiliza comúnmente en las transacciones empresariales locales o en el comercio exterior).

[Nota: En noviembre de 2007 el Comité de Interpretaciones de las NIIF recomendó al Consejo aclarar cómo una entidad determina el medio en el que una transacción se produce a efectos de aplicar el párrafo GA33(d)(iii) de la NIC 39 (ahora párrafo B4.3.8(d)(iii) de la NIIF 9) El Consejo propuso modificaciones al párrafo GA33(d)(iii) de la NIC 39 como parte de Mejoras a las NIIF en agosto de 2008. El Consejo no finalizó su propuesta.]

(e) Una opción de pago anticipado implícita en un instrumento segregado representativo del principal o del interés, estará estrechamente relacionada con el contrato anfitrión siempre que éste: (i) inicialmente sea el resultado de la separación del derecho a recibir flujos de efectivo contractuales de un instrumento financiero que, en y por sí mismo, no contenga un derivado implícito; (ii) no contenga alguna condición que no esté presente en el contrato de deuda anfitrión original.

(f) Un derivado implícito en un contrato de arrendamiento anfitrión estará estrechamente relacionado con éste si es (i) un índice relacionado con la inflación, como por ejemplo un índice de pagos por arrendamiento que esté incluido en el índice de precios al consumidor (siempre que el arrendamiento no esté apalancado y el índice se refiera a la inflación del entorno económico propio de la entidad), (ii) pagos por arrendamiento variables basados en las ventas realizadas, y

(iii) un conjunto de cuotas de arrendamiento contingentes pagos por arrendamiento variables basados en tasas de interés variables.

(g) Un componente implícito, dentro de un instrumento financiero anfitrión o de un contrato de seguro anfitrión, que esté ligado a las unidades de participación en un fondo de inversión, estará relacionado estrechamente con el instrumento anfitrión o con el contrato anfitrión si los pagos, denominados en unidades de participación en el citado fondo, se miden en términos de valores corrientes de esas unidades, que reflejen los valores razonables de los activos del fondo. Un componente ligado a las unidades de participación en un fondo de inversión es una condición contractual que requiere que los pagos se denominen en unidades de participación de un fondo de inversión interno o externo.

(h) Un derivado implícito en un contrato de seguro estará estrechamente relacionado con el contrato de seguro anfitrión si ambos tienen tal grado de interdependencia que la entidad no puede medir el derivado implícito de forma separada (esto es, sin considerar el contrato anfitrión).

[Referencia: párrafo 4.3.3(a)]

Edición anotada

Decisión de agenda del Comité de Interpretaciones de las NIIF

[IFRIC® Update, enero de 2016, Decisión de Agenda, «NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición—Separación de un límite mínimo implícito de un contrato anfitrión de tasa variable»

El Comité de Interpretaciones recibió una solicitud de aclaración de la aplicación de los requerimientos de derivados implícitos de la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición en un entorno de tasa de interés negativa. Específicamente, el Comité de Interpretaciones consideró:

a. si debería aplicarse el párrafo GA33(b) de la NIC 39 a un límite mínimo de tasa de interés implícito en un contrato de deuda anfitrión de tasa variable en un entorno de tasa de interés negativa; y

b. cómo determinar la “tasa de mercado de interés” a la que se refiere ese párrafo.

El Comité de Interpretaciones observó que:

a. el párrafo GA33(b) de la NIC 39 debe aplicarse a un límite mínimo de tasa de interés en un entorno de tasa de interés negativa de la misma forma que se aplicaría a un entorno de tasa de interés positiva;

b. al aplicar el párrafo GA33(b) de la NIC 39 a un entorno de tasa de interés positivo o negativo, una entidad debería comparar el límite mínimo de tasa de interés global (es decir, la tasa de interés de referencia establecida en el contrato más el diferencial contractual y si es aplicable cualquier prima, descuento u otro elemento que sea relevante para el cálculo de la tasa de interés efectiva) para el contrato híbrido con la tasa de mercado de interés para un contrato similar sin el límite mínimo de tasa de interés (de decir, el contrato anfitrión); y

c. para determinar la tasa de mercado de interés apropiada para el contrato anfitrión, se requiere que una entidad considere los términos específicos del contrato anfitrión y los diferenciales relevantes (incluyendo diferenciales de crédito) apropiados para la transacción.

Al realizar estas observaciones, el Comité de Interpretaciones destacó lo siguiente:

a. el párrafo GA33(b) de la NIC 39 no realiza distinción entre tasas de interés positivas y negativas y, por ello, los requerimientos de ese párrafo deben aplicarse de forma congruente en ambos casos;

b. el párrafo GA33(b) de la NIC 39 requiere que una entidad identifique si un límite mínimo de tasa de interés implícita está estrechamente relacionado con un contrato de deuda anfitrión y no hace referencia a componentes individuales de un límite mínimo de tasa de interés implícita (tal como la tasa de interés de referencia); y

c. el término “tasa de mercado de interés” está vinculada al concepto de valor razonable como se define en la NIIF 13 Medición del Valor Razonable y se describe en el párrafo GA64 de la NIC 39 como la tasa de interés “para un instrumento similar (similar en cuanto a la moneda, plazo, tipo de tasa de interés y otros factores) con una calificación crediticia parecida”.

El Comité de Interpretaciones también observó que los párrafos B4.3.8(b) y B5.1.1 de la NIIF 9 Instrumentos Financieros reproducen los requerimientos de los párrafos GA33(b) y GA64 de la NIC 39, respectivamente. Por consiguiente, las observaciones destacadas en esta decisión de agenda serían igualmente aplicables a pasivos financieros contabilizados de acuerdo con la NIIF 9.

A la luz de los requerimientos de las NIIF, el Comité de Interpretaciones determinó que no eran necesarias ni una Interpretación ni una modificación. Por consiguiente, el Comité de Interpretaciones decidió no añadir esta cuestión a su agenda.]

E31

Decisión de agenda del Comité de Interpretaciones de las NIIF

[IFRIC® Update, enero de 2015, Decisión de Agenda, «NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición—contabilización de derivados de moneda extranjera implícitos en

contratos anfitrión»

El Comité de Interpretaciones recibió una solicitud relacionada con el criterio “estrechamente relacionado” del párrafo 11 de la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición para determinar si un derivado implícito debe separarse de un contrato anfitrión y contabilizarse como un derivado de acuerdo con la NIC 39.

Más específicamente, se solicitó al Comité de Interpretaciones considerar si un derivado de moneda extranjera implícito en un acuerdo de licencia está estrechamente relacionado con las características económicas del contrato anfitrión, sobre la base de que la moneda en la que se denomina el acuerdo de licencia es la moneda en la que se denominan habitualmente en todo el mundo las transacciones comerciales en ese tipo de acuerdo de licencia (es decir, criterio de “habitualmente denominada” del párrafo GA33(d)(ii) de la NIC 39 [párrafo B4.3.8(d)(ii) de la NIIF 9]).

El Comité de Interpretaciones destacó que la cuestión está relacionada con un contrato para un tipo específico de elemento y observó que una evaluación del criterio de habitualmente denominada se basa en la evidencia de si estas transacciones comerciales se denominan en esa moneda en todo el mundo y no simplemente en un área local. El Comité de Interpretaciones además, observó que la evaluación del criterio habitualmente denominada es una cuestión de hechos y se basa en una evaluación de la evidencia disponible.

Sobre la base del análisis anterior, el Comité de Interpretaciones determinó que, a la luz de los requerimientos de las NIIF existentes, hay guías suficientes y que no eran necesarias ni una interpretación ni una modificación a una Norma. Por consiguiente, el Comité de Interpretaciones decidió no añadir esta cuestión a su agenda.]

E32

Texto de consulta de las Normas NIIF de Contabilidad (© IFRS Foundation), en la versión aprobada para su uso en el Perú por la Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad N.º 006-2025-EF/30. Ante un caso concreto, verifica el texto oficial publicado por el MEF.