NIIF 9 Instrumentos Financieros · Otros contratos híbridos
Párrafo 4.3.5
Sin perjuicio de los párrafos 4.3.3 y 4.3.4, si un contrato contiene uno o más derivados implícitos y el anfitrión no es un activo dentro del alcance de esta Norma, una entidad puede designar el contrato híbrido en su totalidad como a valor razonable con cambios en resultados a menos que:
(a) el derivado o derivados implícitos no modifiquen de forma significativa los flujos de efectivo que, en otro caso, serían requeridos por el contrato; o
(b) resulte claro, con un pequeño análisis o sin él, que al considerar por primera vez un instrumento híbrido similar, está prohibida esa separación del derivado o derivados implícitos, tal como una opción de pago anticipada implícita en un préstamo que permita a su tenedor reembolsar por anticipado el préstamo por aproximadamente su costo amortizado.
[Referencia:
párrafos B4.3.9 a B4.3.10
párrafos FCZ4.67 a FCZ4.70 y FC4.81 a FC4.82, Fundamentos de las Conclusiones]
[Nota: El Comité de Interpretaciones recomendó, y el Consejo propuso, aclarar el párrafo 11A de la NIC 39 (ahora párrafo 4.3.5 de la NIIF 9) como parte de Mejoras a las NIIF en agosto de 2008. El Consejo propuso especificar si se aplica solo a contratos con derivados implícitos que tienen anfitriones que son instrumentos financieros, o si la opción del valor razonable puede aplicarse a todos los contratos con derivados implícitos. El Consejo no finalizó su propuesta.]
Texto de consulta de las Normas NIIF de Contabilidad (© IFRS Foundation), en la versión aprobada para su uso en el Perú por la Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad N.º 006-2025-EF/30. Ante un caso concreto, verifica el texto oficial publicado por el MEF.