NIIF 9 Instrumentos Financieros · Contratos de compra o venta de partidas no financieras

Párrafo 2.4

Esta Norma se aplicará a aquellos contratos de compra o venta de partidas no financieras que se liquiden por el importe neto, en efectivo o en otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros, como si dichos contratos fuesen instrumentos financieros, con la excepción de los contratos que se celebraron y se mantienen con el objetivo de recibir o entregar una partida no financiera, de acuerdo con las compras, ventas o necesidades de utilización esperadas por la entidad.E3,E4,E5 Sin embargo, esta Norma se aplicará a los contratos que una entidad designe como medidos al valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el párrafo 2.5.

[Referencia: párrafos FCZ2.18 a FCZ2.38, Fundamentos de las Conclusiones]

  1. 3 Cuando emitió la NIIF 18 Presentación e Información a Revelar en los Estados Financieros en abril de 2024, el IASB cambió el título de la NIC 8 por el de Bases para la Preparación de los Estados Financieros.
  2. 4 Este término (como se define en la NIIF 7) se utiliza en los requerimientos para la presentación de los efectos de los cambios en el riesgo crediticio sobre pasivos designados como a valor razonable con cambios en resultados (véase el párrafo 5.7.7).
  3. 5 La NIIF 3 aborda la adquisición de contratos con derivados implícitos en una combinación de negocios.

Edición anotada

Decisión de agenda del Comité de Interpretaciones de las NIIF

[IFRIC® Update—agosto de 2005: «Significado de entrega»

El CINIIF consideró la aplicación de la exención de alcance de los “requerimientos de uso, venta o compra propio” del párrafo 5 de la NIC 39 [ahora párrafo 2.4 de la NIIF 9] cuando:

• el diseño de mercado o proceso impone una estructura o intermediario (por ejemplo, un refinador de oro o un operador del mercado eléctrico) que impide que el productor entregue físicamente su producción a la contraparte del contrato de fijación del precio de la cobertura; y

• en algunos casos, la entrega física es al intermediario al precio de contado, incluso si el productor está protegido del riesgo de precio de contado por un contrato separado que efectivamente establece un precio fijo para la producción del productor.

El CINIIF destacó que la “entrega” a efectos de la exención del párrafo 5 no está restringida a la entrega física del subyacente a un cliente especificado, ya que ésta no es una condición de la exención. El CINIIF era de la opinión de que la entrega del oro a un refinador a cambio de una asignación de una cantidad equivalente de oro refinado no era una entrega, sino que esa asignación de ese oro refinado a la cuenta de un cliente podría considerarse una entrega. El CINIIF decidió no desarrollar guías sobre el significado de “entrega” puesto que tenía evidencia de diversidad significativa en las prácticas.

El CINIIF indicó que un acuerdo sintético que proceda de la vinculación de un contrato sin entrega realizado con un cliente a un precio fijo de una materia prima cotizada con una transacción de compra o venta de la materia prima cotizada a través de un intermediario no satisfaría la exención de alcance del párrafo 5.

El CINIIF decidió no añadir este tema a su agenda, puesto que la NIC 39 era clara en ambos puntos.]

E3

Decisión de agenda del Comité de Interpretaciones de las NIIF

[IFRIC® Update, marzo de 2010, Decisión de Agenda, «NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición—Unidad de cuenta para contratos a término con opcionalidad volumétrica»

El CINIIF recibió una solicitud de añadir un elemento a su agenda sobre la provisión de guías con respecto a si un contrato que (a) obliga a una entidad a entregar (vender) a un precio fijo un número fijo de unidades de un elemento no financiero que se fácilmente convertible en efectivo y (b) que proporciona a la contraparte la opción de comprar también a un precio fijo un número de unidades adicionales del mismo elemento, puede ser evaluado como dos contratos separados a efectos del aplicar los párrafos 5 a 7 de la NIC 39 [ahora reemplazados por los párrafos 2.4, 2.6 y 2.7 de la NIIF 9].

Aunque el CINIIF reconoció que existe una diversidad significativa en la práctica, destacó que el Consejo ha acelerado su proyecto de desarrollar la sustitución de la NIC 39 y espera emitir una nueva norma hacia finales de 2010. El Consejo considerará el alcance de la NIC 39 incluyendo las guías sobre contratos para comprar y vender elementos no financieros de la NIC 39.5 a 7, como parte de la sustitución de esa norma. Por ello, el CINIIF decidió no añadir esta cuestión en su agenda.]

E4

Decisión de agenda del Comité de Interpretaciones de las NIIF

[IFRIC® Update, marzo de 2019, Decisión de Agenda, «NIIF 9 Instrumentos Financieros— Liquidación Física de Contratos de Compra o Venta de un Elemento No financiero»

El Comité recibió una solicitud sobre la aplicación de la NIIF 9 por parte de una entidad a contratos concretos de compra o venta en el futuro un elemento no financiero a un precio fijo. La solicitud describe dos hechos en los que una entidad contabiliza estos contratos como derivados al valor razonable con cambios en resultados (VRCR), pero, no obstante, liquida físicamente dichos contratos entregando o aceptando la entrega del elemento no financiero subyacente.

La NIIF 9 debe aplicarse a contratos de compra o venta de un elemento no financiero que puedan ser liquidados por el neto en efectivo u otro instrumento financiero como si esos contratos fueran instrumentos financieros, con una excepción. Esa excepción se aplica a contratos que se realizaron y continúan manteniéndose con el propósito de recibir o entregar un elemento no financiero de acuerdo con los requerimientos de compra, venta o uso esperado de la entidad («excepción del alcance de uso propio» del párrafo 2.4 de la NIIF 9).

En los hechos descritos en la solicitud, la entidad concluye que los contratos están dentro del alcance de la NIIF 9 porque no cumplen la excepción del alcance de uso propio. Por consiguiente, la entidad contabiliza los contratos como derivados medidos a VRCR. La entidad no designa los contratos como parte de una relación de cobertura a efectos de su contabilización.

En la fecha de liquidación, la entidad liquida físicamente los contratos entregando o aceptando la entrega de un elemento no financiero. Al contabilizar esa liquidación, la solicitud explica que la entidad registra el efectivo pagado (en el caso del contrato de compra) o recibido (en el caso del contrato de venta) y da de baja en cuentas el derivado.

Además, la entidad:

a. reconoce un inventario por el elemento no financiero por el importe de efectivo pagado más el valor razonable del derivado en la fecha de la liquidación (en el caso del contrato de compra); o

b. reconoce un ingreso de actividades ordinarias por la venta del elemento no financiero por el importe de efectivo recibido más el valor razonable del derivado en la fecha de la liquidación (en el caso del contrato de venta). La solicitud supone que la entidad tiene una política contable de reconocimiento de ingresos de actividades ordinarias en términos brutos para estos contratos.

La solicitud preguntaba si, al contabilizar la liquidación física de estos contratos, se permite o requiere que la entidad realice un asiento adicional en el diario que:

a. revertiría la ganancia o pérdida acumulada anteriormente reconocida en el resultado del periodo sobre el derivado (aun cuando el valor razonable del derivado no cambie); y

b. reconocería un ajuste correspondiente al ingreso de actividades ordinarias (en el caso de un contrato de venta) o al inventario (en el caso del contrato de compra).

El Comité observó que, en los hechos descritos en la solicitud, los contratos se liquidan recibiendo (o entregando) un elemento no financiero a cambio de efectivo y la liquidación del activo o pasivo derivado. El Comité también observó que la contabilización de contratos que no cumplen la excepción del alcance de uso propio de la NIIF 9 (y se contabilizan como un derivado) es diferente de la contabilización de contratos que cumplen esa excepción (y no se contabilizan como un derivado). De forma análoga, la contabilización de contratos designados en una relación de cobertura a efectos contables es diferente de la contabilización de contratos que no están designados en estas relaciones. Dichas diferencias en la contabilización reflejan diversidad en los requerimientos respectivos. La NIIF 9 ni permite ni requiere que una entidad evalúe nuevamente o cambie su contabilización de un contrato derivado porque ese contrato se liquida finalmente de forma física.

El asiento adicional en el diario descrito en la solicitud invalidaría de forma efectiva el requerimiento de la NIIF 9 de contabilizar el contrato como un derivado porque revertiría la ganancia o pérdida del valor razonable acumulado en el derivado sin ninguna base para hacerlo. El asiento adicional en el diario daría lugar al reconocimiento de ingresos o gastos sobre el derivado que no existen.

Por consiguiente, el Comité concluyó que la NIIF 9 ni permite ni requiere que un entidad realice el asiendo adicional en el diario descrito en la solicitud. Sin embargo, el Comité observó que se requiere que una entidad presente ganancias y pérdidas sobre el derivado, y revele información sobre esos importes utilizando las Normas NIIF aplicables, tales como las NIC 1 Presentación de Estados Financieros [ahora NIIF 18 Presentación e Información a Revelar en los Estados Financiero] y NIIF 7 Instrumentos Financieros: Información a Revelar. Al determinar qué partidas de los estados financieros presentar en el resultado del periodo, son aplicables los requerimientos de la NIC 1 (incluyendo los relativos a la agregación). La NIC 1 no especifica requerimientos para la presentación de los importes relacionados con la nueva medición de derivados. Sin embargo el párrafo 20 (a)(i) de la NIIF 7 especifica los requerimientos de información a revelar para ganancias netas o pérdidas netas sobre activos financieros o pasivos financieros que se miden de forma obligatoria a VRCR aplicando la NIIF 9. A estos efectos, en los hechos descritos en la solicitud, no hay ganancia o pérdida sobre el derivado causada por la liquidación.

El Comité concluyó que los principios y requerimientos de la Normas NIIF proporcionan una base adecuada para que una entidad concluya si se permite o requiere realizar el asiento adicional en el diario descrito en la solicitud. Por consiguiente, el Comité decidió no añadir este tema a su agenda de emisión de normas.]

E5

Texto de consulta de las Normas NIIF de Contabilidad (© IFRS Foundation), en la versión aprobada para su uso en el Perú por la Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad N.º 006-2025-EF/30. Ante un caso concreto, verifica el texto oficial publicado por el MEF.