NIIF 3 Combinaciones de Negocios · Acuerdos de pagos contingentes a empleados o a accionistas que venden [aplicación del párrafo 52(b)]

Párrafo B55

Cuando no esté claro si un acuerdo sobre pagos a empleados o a accionistas que venden es parte del intercambio por la adquirida o es una transacción separada de la combinación de negocios, la adquirente debería considerar los siguientes indicadores:

(a) Empleo que continúa—Las condiciones del empleo que continúa por parte de accionistas que venden que pasan a ser empleados clave puede ser un indicador de la esencia de una contraprestación contingente. Las condiciones relevantes del empleo que continúa pueden incluirse en un acuerdo con los empleados, en acuerdos de adquisición o en algún otro documento. Un acuerdo de contraprestación contingente en el que los pagos se pierden automáticamente si se termina el empleo es una remuneración por servicios posteriores a la combinación.E17,E18 Los acuerdos en los que los pagos contingentes no se ven afectados por la terminación del empleo pueden indicar que los pagos contingentes son contraprestaciones adicionales y no remuneraciones.

(b) Duración del empleo que continua—El hecho de que el periodo de empleo requerido coincida con el período del pago contingente o sea mayor que éste, puede indicar que los pagos contingentes son en esencia remuneraciones.

(c) Nivel de remuneración—Situaciones en las que la remuneración del empleado, distinta de los pagos contingentes, se encuentra a un nivel razonable en comparación con la de otros empleados clave de la entidad combinada pueden indicar que los pagos contingentes son una contraprestación adicional y no una remuneración.

(d) Pagos incrementales a los empleados—El hecho de que los accionistas que venden y no pasan a ser empleados reciban pagos contingentes por acción más bajos que los accionistas que venden y pasan a ser empleados de la entidad combinada, puede indicar que el importe en que se incrementan los pagos contingentes a los accionistas que venden y pasan a ser empleados es remuneración.

(e) Número de acciones poseídas—El número relativo de acciones poseídas por los accionistas que venden y permanecen como empleados clave puede ser un indicador de que en esencia se trata de un acuerdo de contraprestación contingente. Por ejemplo, si los accionistas que venden y que poseen sustancialmente todas las acciones de la adquirida continúan como empleados clave, ese hecho puede indicar que el acuerdo es, en esencia, un acuerdo de participación en las ganancias que pretende proporcionar una remuneración por servicios posteriores a la combinación. De forma alternativa, si los accionistas que venden y continúan como empleados clave poseían solo un número pequeño de acciones de la adquirida y todos los accionistas que venden reciben el mismo importe por acción de contraprestación contingente, ese hecho puede indicar que los pagos contingentes son contraprestaciones adicionales. También deben considerarse las participaciones en la propiedad anteriores a la adquisición mantenidas por las partes que guardan relación con los accionistas que venden y continúan como empleados clave, tales como miembros de la familia.

(f) Conexión con la valoración—Si la contraprestación inicial transferida en la fecha de la adquisición se basa en el extremo inferior de un rango establecido en la valoración de la adquirida y la fórmula contingente está relacionada con ese método de valoración, ese hecho puede sugerir que los pagos contingentes son contraprestaciones adicionales. De forma alternativa, si la fórmula de pago contingente es coherente con acuerdos anteriores de participación en beneficios, ese hecho puede sugerir que en esencia el acuerdo es proporcionar una remuneración.

(g) Fórmula para determinar la contraprestación—La fórmula utilizada para determinar el pago contingente puede ser útil para evaluar la esencia del acuerdo. Por ejemplo, el hecho de que un pago contingente se determine sobre la base de un múltiplo de ganancias puede sugerir que la obligación es una contraprestación contingente en la combinación de negocios y que la fórmula trata de establecer o de verificar el valor razonable de la adquirida. Por el contrario, un pago contingente que es un porcentaje especificado de las ganancias puede sugerir que la obligación hacia los empleados es un acuerdo de participación en los beneficios para remunerar a los empleados por servicios prestados.

(h) Otros acuerdos y temas—Las condiciones de otros acuerdos con accionistas que venden (tal como acuerdos de no competencia, contratos pendientes de ejecución, contratos de consultoría y acuerdos de arrendamiento de inmuebles) y el tratamiento de los impuestos a las ganancias de pagos contingentes, pueden indicar que éstos son atribuibles a algo distinto de la contraprestación por la adquirida. Por ejemplo, en conexión con la adquisición, la adquirente puede llevar a cabo un acuerdo de arrendamiento de un inmueble con un accionista que vende y es significativo. Si los pagos especificados en el contrato de arrendamiento están significativamente por debajo del mercado, alguno o todos de los pagos contingentes del arrendador (el accionista que vende) requeridos por un acuerdo separado de pagos contingentes pueden ser, en esencia, pagos por el uso del inmueble arrendado que la adquirente debería reconocer de forma separada en sus estados financieros posteriores a la combinación. Por el contrario, si el contrato de arrendamiento especifica pagos que son coherentes con las condiciones de mercado para el inmueble arrendado, el acuerdo de pagos contingentes al accionista que vende puede ser, en la combinación de negocios, una contraprestación contingente.

Edición anotada

Decisión de agenda del Comité de Interpretaciones de las NIIF

[IFRIC® Update, septiembre de 2013, Decisión de Agenda, «NIIF 3 Combinaciones de Negocios— Continuación en el Empleo»

El Comité de Interpretaciones recibió una solicitud de guías sobre contabilización de acuerdo con la NIIF 3 Combinaciones de Negocios de pagos contingentes para los accionistas que venden en circunstancias en las que éstos pasan a ser, o continúan como empleados. Quien envió la petición solicitaba al Comité de Interpretaciones aclarar si el párrafo B55(a) de la NIIF 3 es concluyente para determinar que los pagos a un empleado que se anulan en el momento de la terminación del empleo son remuneración por servicios posteriores a la combinación y no forma parte de la contraprestación por una adquisición. La pregunta surgió porque quien envió la solicitud afirmaba que el párrafo B55 introduce los subpárrafos (a) a (h) como indicadores, pero el párrafo B55(a) utiliza un lenguaje concluyente señalando que el acuerdo descrito es remuneración por servicios posteriores a la combinación.

El Comité de Interpretaciones observó que un acuerdo en el que pagos contingentes se anulan automáticamente si termina el empleo conduciría a una conclusión de que el acuerdo es una compensación por servicios posteriores a la combinación en lugar de una contraprestación adicional por una adquisición, a menos que la condición de servicio no sea sustantiva. El Comité de Interpretaciones alcanzó esta conclusión sobre la base del lenguaje concluyente utilizado en el párrafo B55(a) de la NIIF 3.

El Comité de Interpretaciones también destacó que la NIIF 3 es parte del esfuerzo conjunto del IASB y del Consejo de Normas de Contabilidad Financiera de los EE.UU. (FASB) para promover la convergencia de normas contables. El Comité de Interpretaciones fue informado de que la Revisión Posterior a la implementación de la Norma del FASB N. 141R Combinaciones de Negocios está en marcha, y que la oportunidad de coordinar cualquier trabajo sobre esta cuestión con el FASB surgiría después de la conclusión de la Revisión Posterior a la implementación de la Norma N. 141R del FASB.

Por consiguiente, el Comité de Interpretaciones decidió no añadir esta cuestión a su agenda en este momento y volver a ella después de que se completara la Revisión Posterior a la implementación de la Norma N.141R del FASB.

E17

Decisión de agenda del Comité de Interpretaciones de las NIIF

[IFRIC® Update, marzo de 2024, Decisión de Agenda, «NIIF 3 Combinaciones de Negocios—Pagos contingentes a la continuidad en el empleo durante los periodos de traspaso»

El Comité recibió una consulta sobre cómo contabiliza una entidad los pagos a los vendedores de un negocio que ha adquirido si esos pagos están condicionados a que los vendedores sigan trabajando durante un periodo de traspaso posterior a la adquisición.

Hechos

En los hechos descritos en la solicitud:

a. Una entidad adquiere un negocio y, como parte del acuerdo de adquisición, requiere que los vendedores continúen como empleados del negocio adquirido. El empleo continuado de los vendedores es para garantizar la transferencia adecuada de conocimientos de los vendedores al

nuevo equipo de gerencia (traspaso del negocio).

b. Los vendedores son remunerados por sus servicios a un nivel comparable al de otros directivos de la gerencia. La entidad también acuerda realizar pagos adicionales a los vendedores supeditados tanto al rendimiento del negocio adquirido como, como se describe más adelante, a la continuidad del empleo de los vendedores durante un periodo limitado tras la adquisición para completar el traspaso del negocio.

c. Los vendedores tienen derecho a recibir los pagos adicionales si se pone fin a su empleo debido a circunstancias especificadas -como el fallecimiento o la discapacidad- o con el acuerdo de la entidad. Los vendedores renuncian a los pagos adicionales si se pone fin a su empleo en cualquier otra circunstancia.

Evidencias

La evidencia reunida por el Comité no indica ninguna diversidad significativa en la contabilización de los pagos contingentes a la continuidad del empleo en los hechos descritos en la solicitud. En estos patrones de hechos, las entidades aplican la contabilidad descrita en la Decisión de Agenda Continuing employment (IFRS 3 Business Combinations), [Continuidad en el Empleo (NIIF 3 Combinaciones de Negocios)], publicada en enero de 2013, y contabilizan los pagos como compensación por servicios posteriores a la combinación y no como contraprestación adicional por la adquisición, a menos que la condición de servicio no sea sustantiva.

Conclusión

Basándose en sus conclusiones, el Comité concluyó que el tema descrito en la solicitud no tiene una vigencia generalizada. Por consiguiente, el Comité decidió no añadir un proyecto de emisión de normas al plan de trabajo.]

E18

Texto de consulta de las Normas NIIF de Contabilidad (© IFRS Foundation), en la versión aprobada para su uso en el Perú por la Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad N.º 006-2025-EF/30. Ante un caso concreto, verifica el texto oficial publicado por el MEF.