NIIF 2 Pagos Basados en Acciones · Cuando el valor razonable de los instrumentos de patrimonio no puede estimarse con fiabilidad

Párrafo 25

Si la entidad aplica el párrafo 24, no será necesario que aplique los párrafos 26 a 29, puesto que cualquier modificación de los plazos y condiciones sobre los que los instrumentos de patrimonio fueron concedidos será tenida en cuenta al aplicar el método del valor intrínseco establecido en el párrafo 24. Sin embargo, cuando la entidad liquide una concesión de instrumentos de patrimonio a los que se ha aplicado el párrafo 24:

(a) Si la liquidación tuviese lugar durante el periodo para la irrevocabilidad de la concesión, la entidad contabilizará la liquidación como una aceleración de la irrevocabilidad de la concesión y, por ello, reconocerá inmediatamente el importe que, en otro caso, se hubiera reconocido por los servicios recibidos a lo largo del periodo necesario para la irrevocabilidad de la concesión que reste.

(b) Cualquier pago realizado en la liquidación se contabilizará como una recompra de instrumentos de patrimonio, es decir, como una deducción del patrimonio, salvo, y en la medida en que, el pago exceda del valor intrínseco de los instrumentos de patrimonio, valorados en la fecha de recompra. Cualquier exceso se reconocerá como un gasto.

Texto de consulta de las Normas NIIF de Contabilidad (© IFRS Foundation), en la versión aprobada para su uso en el Perú por la Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad N.º 006-2025-EF/30. Ante un caso concreto, verifica el texto oficial publicado por el MEF.