NIIF 11 Acuerdos Conjuntos · Operaciones conjuntas
Párrafo 20
Un operador conjunto reconocerá en relación con su participación en una operación conjuntaE2:
(a) sus activos, incluyendo su participación en los activos mantenidos conjuntamente;
(b) sus pasivos, incluyendo su participación en los pasivos incurridos conjuntamente;E3
(c) sus ingresos de actividades ordinarias procedentes de la venta de su participación en el producto que surge de la operación conjunta;E4
(d) su participación en los ingresos de actividades ordinarias procedentes de la venta del producto que realiza la operación conjunta; E5 y
(e) sus gastos, incluyendo su participación en los gastos incurridos conjuntamente.
[Referencia:
párrafos FC38 a FC40, Fundamentos de las Conclusiones
párrafos FC52 a FC55, Fundamentos de las Conclusiones y NIIF 12 sobre información a revelar por
partes con control conjunto de un acuerdo conjunto]
Edición anotada
[IFRIC® Update, marzo de 2015, Decisión de Agenda, «NIIF 11 Acuerdos Conjuntos— Contabilización por el operador conjunto: el tratamiento contable cuando la participación del operador conjunto en el producto comprado difiere de su participación en la propiedad de la operación conjunta»
El Comité de Interpretaciones analizó la contabilización en la circunstancia en la que la participación del operador conjunto en el producto comprado difiere de su participación en la propiedad de la operación conjunta.
A efectos de este análisis, el Comité de Interpretaciones consideró un hecho en el que el acuerdo conjunto se estructura a través de un vehículo separado y para el cual las partes del acuerdo conjunto se han comprometido ellas mismas a comprar sustancialmente todo el producto fabricado a un precio designado para lograr un punto de equilibrio. En este hecho, las partes del acuerdo conjunto se consideraría que tienen derechos a los activos y obligaciones para con los pasivos. Este acuerdo conjunto se presenta en el Ejemplo 5 de la guía de aplicación de la NIIF 11 y se clasifica como una operación conjunta. Una variación de este hecho podría (y lo hace) surgir en circunstancias en las que el porcentaje de las partes en la participación en la propiedad del vehículo separado difiere del porcentaje de participación en el producto fabricado, que cada parte está obligada a comprar.
El Comité de Interpretaciones, en referencia al párrafo 20 de la NIIF 11 destacó que los operadores conjuntos de esta operación conjunta contabilizarían sus activos, pasivos, ingresos y gastos de acuerdo con las participaciones especificadas en el acuerdo contractual. Sin embargo, cuando una evaluación de otros hechos y circunstancias ha concluido que el acuerdo conjunto es una operación conjunta, y el acuerdo conjunto acuerda no especificar la asignación de los activos, pasivos, ingresos o gastos, surge la pregunta de qué parte de los activos, pasivos, ingresos y gastos debería reconocer cada operador conjunto. Específicamente, ¿debería la parte de los activos, pasivos, ingresos y gastos reconocidos reflejar el porcentaje de propiedad de la entidad legal, o el porcentaje de producto comprado por cada operador conjunto?
El Comité de Interpretaciones destacó que podría haber muchos escenarios distintos en los que la participación del operador conjunto en el producto comprado difiera de su parte en la participación en la propiedad en la operación conjunta: por ejemplo, cuando la participación en el producto comprado por cada parte varíe a lo largo de la vida del acuerdo conjunto. Una cuestión clave que surge en esta situación es sobre qué horizonte temporal debería considerarse la participación en el producto.
El Comité de Interpretaciones también destacó que si los operadores conjuntos realizaron una inversión sustancial en la operación conjunta que difería de su participación en la propiedad, podría haber otros elementos de los acuerdos que podrían explicar por qué existe una diferencia entre el porcentaje de la participación en la propiedad y el porcentaje de participación en el producto fabricado, que cada parte está obligada a comprar. Se destacó que la identificación de los otros elementos podría proporcionar información relevante para determinar cómo contabilizar la diferencia entre los dos.
Por consiguiente, el Comité de Interpretaciones destacó que es importante entender por qué la participación en el producto fabricado difiere de las participaciones en la propiedad de la operación conjunta. Será necesario, por ello, el juicio profesional para determinar la contabilización apropiada.
El Comité de Interpretaciones destacó que, a pesar de estas observaciones, se mantienen reparos sobre la suficiencia de las guías de la NIIF 11 sobre la contabilización por un operador conjunto en las circunstancias descritas. El Comité de Interpretaciones destacó que para desarrollar guías adicionales sobre esta cuestión se requeriría un análisis más amplio del que pudiera lograrse por el Comité de Interpretaciones.
Por consiguiente, el Comité de Interpretaciones decidió no añadir la cuestión a su agenda.]
E2
[IFRIC® Update, marzo de 2019, Decisión de Agenda, «NIIF 11 Acuerdos Conjuntos—Pasivos en relación con la participación de un Operador Conjunto en una Operación Conjunta»
El Comité recibió una solicitud sobre el reconocimiento de pasivos por un operador conjunto en relación con su participación en una operación conjunta (como se define en la NIIF 11). En los hechos descritos en la solicitud, la operación conjunta no está estructurada a través de un vehículo separado. Uno de los operadores conjuntos, como el único firmante, lleva a cabo un contrato de arrendamiento con un tercero arrendador de un elemento de propiedades, planta y equipo que será operado de forma conjunta como parte de las actividades de la operación conjunta. El operador conjunto que firmó el contrato de arrendamiento (en adelante, el operador) tiene el derecho de recuperar una parte de los costos del arrendamiento de los otros operadores conjuntos de acuerdo con el acuerdo contractual de la operación conjunta.
La solicitud preguntaba sobre el reconocimiento de los pasivos por el operador.
En relación con su participación en una operación conjunta, el párrafo 20(b) de la NIIF 11 requiere que un operador conjunto reconozca "sus pasivos, incluyendo su participación en los pasivos incurridos conjuntamente". Por consiguiente, un operador conjunto identificará y reconocerá (a) los pasivos en los que incurra en relación con su participación en la operación conjunta; y (b) su participación en los pasivos incurridos de forma conjunta con otras partes del acuerdo conjunto.
La identificación de los pasivos en los que incurre un operador conjunto y los incurridos de forma conjunta requiere una evaluación de los términos y condiciones de todos los acuerdos contractuales que se relacionan con la operación conjunta, incluyendo la consideración de las leyes que conciernen a esos acuerdos.
El Comité observó que los pasivos que reconoce un operador conjunto incluyen aquellos sobre los que tiene la responsabilidad principal.
El Comité destacó la importancia de revelar la información sobre las operaciones conjuntas que sea suficiente para que un usuario de los estados financieros comprenda las actividades de la operación conjunta y la participación del operador conjunto en esa operación. El Comité destacó que, aplicando el párrafo 20(a) de la NIIF 12 Información a Revelar sobre Participaciones en Otras Entidades, se requiere que un operador conjunto revele información que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar la naturaleza, dimensión y efectos financieros de sus participaciones en una operación conjunta, incluyendo la naturaleza y efectos de su relación contractual con los otros inversores con control conjunto de esa operación conjunta.
El Comité concluyó que los principios y requerimientos de las Normas NIIF proporcionan una base adecuada para que el operador identifique y reconozca sus pasivos en relación con su participación en una operación conjunta. Por consiguiente, el Comité decidió no añadir este tema a su agenda de emisión de normas.]
E3
[IFRIC® Update, marzo de 2019, Decisión de Agenda, «NIIF 11 Acuerdos Conjuntos—Venta del Producto por un Operación Conjunto»
El Comité recibió una solicitud sobre el reconocimiento por un operador conjunto de los ingresos de actividades ordinarias procedentes del producto que surge de una operación conjunta (como se define en la NIIF 11) cuando el producto que recibe en un periodo sobre el que se informa es diferente del producto al que tiene derecho. En los hechos descritos en la solicitud, el operador conjunto tiene el derecho a recibir una proporción fija del producto que surge de la operación conjunta y está obligado a pagar una proporción fija de los costos de producción incurridos. Por razones operativas, el producto recibido por el operador conjunto y transferido a sus clientes en un periodo concreto sobre el que se informa es diferentes del producto al que tiene derecho. Esa diferencia se liquidará a través de entregas futuras del producto que surja de la operación conjunta—no puede liquidarse en efectivo. Al aplicar la NIIF 15 Ingresos de Actividades Ordinarias Procedentes de Contratos con Clientes, el operador conjunto reconoce ingresos de actividades ordinarias como un principal para la realización de la transferencia de todo el producto a sus clientes.
La solicitud preguntaba si, en los hechos descritos, el operador conjunto reconoce ingresos de actividades ordinarias para representar la transferencia del producto a sus clientes en el periodo sobre el que se informa o, en su lugar, representar su derecho a una proporción fija del producto elaborado por las actividades de la operación conjunta en ese periodo.
En relación con su participación en una operación conjunta, el párrafo 20(c) de la NIIF 11 requiere que un operador conjunto reconozca "sus ingresos de actividades ordinarias procedentes de la venta de su participación en el producto que surge de la operación conjunta". Por consiguiente, los ingresos de actividades ordinarias reconocidos por un operador conjunto representan el producto que ha recibido de la operación conjunta y vendido, en lugar de, por ejemplo, la elaboración del producto. El operador conjunto contabilizará los ingresos de actividades ordinarias relativos a su participación en la operación conjunta utilizando las Normas NIIF aplicables a los ingresos de actividades ordinarias concretos (párrafo 21 de la NIIF 11).
El Comité concluyó que, en los hechos descritos en la solicitud, el operador conjunto reconocerá los ingresos de actividades ordinarias que representan solo la transferencia del producto a sus clientes en cada periodo sobre el que se informa, es decir, ingresos de actividades ordinarias reconocidos aplicando la NIIF 15. Esto significa, por ejemplo, que el operador conjunto no reconocerá ingresos de actividades ordinarias por el producto al que tiene derecho, pero que no ha recibido de la operación conjunta y vendido.
El Comité concluyó que los principios y requerimientos de la Normas NIIF proporcionan una base adecuada para que un operador conjunto determine sus ingresos de actividades ordinarias por la venta de su participación en el producto que surge de una operación conjunta como describe la solicitud. Por consiguiente, el Comité decidió no añadir este tema a su agenda de emisión de normas.]
E4
[IFRIC® Update, marzo de 2015, Decisión de Agenda, «NIIF 11 Acuerdos Conjuntos— Contabilización por un operador conjunto: reconocimiento de ingresos de actividades ordinarias por un operador conjunto»
El Comité de Interpretaciones analizó si un operador conjunto debería reconocer ingresos de actividades ordinarias en relación a un producto comprado de la operación conjunta por las partes. La cuestión está relacionada con la aplicación del párrafo 20(d) de la NIIF 11 que requiere que un operador conjunto reconozca su participación en los ingresos de actividades ordinarias por la venta del producto por la operación conjunta.
Examinando el párrafo 20(d) de la NIIF 11, el Comité de Interpretaciones destacó que si el acuerdo conjunto está estructurado a través de un vehículo separado y la evaluación de otros hechos y circunstancias da lugar a que el acuerdo conjunto se clasifique como una operación conjunta, en circunstancias en que las partes toman todo el producto del acuerdo conjunto en proporción a sus derechos sobre el producto, la aplicación del párrafo 20(d) de la NIIF 11 no daría lugar al reconocimiento de ingresos de actividades ordinarias por las partes. Esto es porque, si los operadores conjuntos compran todo el producto de la operación conjunta en proporción a sus derechos al producto, reconocerían “sus ingresos de actividades ordinarias” solo cuando vendan el producto a terceros.
En otras palabras, los operadores conjuntos no reconocerían ningún importe en relación a la “participación en los ingresos de actividades ordinarias de la venta del producto por la operación conjunta”. Esto es porque un operador conjunto que tiene una obligación de comprar el producto de la operación conjunta tiene derechos a los activos de la operación conjunta. Por consiguiente, la venta del producto por la operación conjunta al operador conjunto significaría vender el producto a sí mismo y, por ello, el operador conjunto no reconocería una participación en los ingresos de actividades ordinarias de la venta de ese producto por la operación conjunta.
Por consiguiente, el párrafo 20(d) de la NIIF 11 daría lugar al reconocimiento de ingresos de actividades ordinarias por un operador conjunto solo cuando la operación conjunta vende su producto a terceros. A estos efectos, los terceros no incluyen otras partes que tengan derechos a los activos y obligaciones para con los pasivos relacionados con la operación conjunta.
Sobre la base de este análisis, el Comité de Interpretaciones determinó que, a la luz de los requerimientos de las NIIF existentes, hay guías suficientes y que no eran necesarias ni una interpretación ni una modificación a una Norma.
Por consiguiente, el Comité de Interpretaciones decidió no añadir esta cuestión a su agenda.]
E5
Texto de consulta de las Normas NIIF de Contabilidad (© IFRS Foundation), en la versión aprobada para su uso en el Perú por la Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad N.º 006-2025-EF/30. Ante un caso concreto, verifica el texto oficial publicado por el MEF.