(…)
ARTÍCULO 3º.- PROHIBICIÓN DE DUPLICIDAD DE INSPECCIONES
Dentro de un mismo año fiscal, la Autoridad Inspectiva de Trabajo no podrá programar más de una orden de inspección sobre una misma materia respecto del mismo sujeto inspeccionado. Las órdenes de inspección que se emitan en contravención de este artículo no pueden concluir con la emisión de un acta de infracción.
Esta disposición no es de aplicación cuando se trate de inspecciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, derechos fundamentales laborales y registro de trabajadores en planilla; así como en los casos de denuncia sobre incumplimientos de obligaciones sociolaborales.”
Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto Supremo N° 020-2019-TR (24.12.2019).
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.