Ley que reconoce y fomenta el derecho a la lectura y promueve el libro

ARTÍCULO 19º.- AUTORIZACIÓN Y RETRIBUCIÓN COMPENSATORIA POR REPRODUCCIÓN DE OBRAS

19.1. Todo establecimiento que produzca las obras a que se refiere la presente ley, para utilización colectiva y/o lucrativa, debe obtener autorización previa de los titulares de los derechos correspondientes a tales obras, ya sea directamente o mediante autorización otorgada por el organismo competente y de acuerdo con el reglamento.

19.2. Los autores y traductores de las obras a que se refiere la presente ley, conjuntamente con los editores de las mismas, tienen derecho a obtener una retribución compensatoria por las producciones de tales obras, efectuadas conforme al párrafo anterior.

19.3. Están exonerados de solicitar la autorización del autor, titular, editor o entidad que los represente y de efectuar el pago de la retribución compensatoria, los supuestos establecidos en el artículo 22 de la Decisión Andina 351 y el artículo 43del Decreto Legislativo 822.

19.4. La reproducción por medios reprográficos, digitales u otros, creados o por crearse, de libros y productos editoriales afines, se regirá por lo establecido en la legislación sobre derechos de autor y la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.