Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 63º.-

Las empresas de construcción o similares, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio gravable deben acogerse a uno de los siguientes métodos, sin perjuicio de los pagos a cuenta a que se encuentren obligados, en la forma que establezca el Reglamento:

a) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de la respectiva obra;

b) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que se establezca deduciendo del importe cobrado y/o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el ejercicio comercial, los costos correspondientes a tales trabajos.

En todos los casos se llevará una cuenta especial por cada obra.

La diferencia que resulte en definitiva de la comparación de la renta bruta real y la establecida mediante los métodos antes mencionados, se imputará al ejercicio gravable en el que se concluya la obra.

El método que se adopte, según lo dispuesto en este artículo, debe aplicarse uniformemente a todas las obras que ejecute la empresa, y no podrá ser variado sin autorización de la SUNAT, la que determinará a partir de qué año podrá efectuarse el cambio.

Tratándose de bonos dados en pago a los contratistas de obras de edificaciones, pistas, veredas, obras sanitarias y eléctricas del Sector Público Nacional, dichos contratistas incluirán, para los efectos del cómputo de la renta, sólo aquella parte de los mencionados bonos que sea realizada durante el correspondiente ejercicio.

De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final Decreto Legislativo N° 1425, publicado el 13 septiembre 2018, las empresas de construcción o similares que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio gravable que opten por el método a que se refiere el inciso b) del presente artículo, les resulta de aplicación lo dispuesto en el primer, segundo, tercero, sexto y séptimo párrafos del inciso a) del artículo 57 de la Ley. La citada disposición entrará en vigencia el 1 de enero de 2019.

Articulo modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1425 (13.09.18) el cual entrara en vigencia el 01.01.19.

Concordancia reglamentaria

Artículo 36.- PAGOS A CUENTA MENSUALES DE LAS EMPRESAS DE CONSTRUCCION

Las empresas de construcción o similares se sujetarán a las siguientes normas a fin de determinar sus pagos a cuenta mensuales:

a) Las que se acojan al método señalado en el inciso a) del artículo 63 de la Ley considerarán como ingresos netos los importes cobrados en cada mes por avance de obra.

Para efecto de asignar la renta bruta a cada ejercicio gravable de acuerdo a lo previsto en el inciso a) del artículo 63 de la Ley, entiéndase por porcentaje de ganancia bruta al resultante de dividir el valor total pactado por cada obra menos su costo presupuestado, entre el valor total pactado por dicha obra multiplicado por cien (100).

El costo presupuestado estará conformado por el costo real incurrido en el primer ejercicio o en los ejercicios anteriores, según corresponda, incrementado en el costo estimado de la parte de la obra que falta por terminar y será sustentado mediante un informe emitido por un profesional competente y colegiado. Dicho informe deberá contener la metodología empleada así como la información utilizada para su cálculo.

Artículo 36.- PAGOS A CUENTA MENSUALES DE LAS EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN

Las empresas de construcción o similares se sujetarán a las siguientes normas a fin de determinar sus pagos a cuenta mensuales:

(…)

b) En caso de acogerse al inciso b) del Artículo 63 de la Ley considerarán como ingresos netos del mes, la suma de los importes cobrados y por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante dicho mes. En el caso de obras que requieran la presentación de valorizaciones por la empresa constructora o similar, se considerará como importe por cobrar el monto que resulte de efectuar una valorización de los trabajos ejecutados en el mes correspondiente.

Artículo 36.- PAGOS A CUENTA MENSUALES DE LAS EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN

Las empresas de construcción o similares se sujetarán a las siguientes normas a fin de determinar sus pagos a cuenta mensuales:

(…)

La cuenta especial por obra a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 63 de la Ley, consiste en llevar el control de los costos por cada obra, los mismos que deberán diferenciarse en las cuentas analíticas de gestión. Además se deberá diferenciar los ingresos provenientes de cada obra.

Para tal efecto el contribuyente habilitará las subcuentas necesarias.

Artículo 36.- PAGOS A CUENTA MENSUALES DE LAS EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN

Las empresas de construcción o similares se sujetarán a las siguientes normas a fin de determinar sus pagos a cuenta mensuales:

(…)

c) Las que obtengan ingresos distintos a los provenientes de la ejecución de los contratos de obra a que se contrae el Artículo 63 de la Ley, calcularán sus pagos a cuenta del Impuesto sumando tales ingresos a los ingresos por obras, en cuanto se hayan devengado en el mes correspondiente. Se considerarán empresas similares a que se refiere el Artículo 63 de la Ley, a las que cuentan con proyectos con alto nivel de riesgo, a ser ejecutado durante más de un ejercicio gravable y cuyo resultado sólo es posible definirlo razonablemente hasta finalizar el Proyecto. Las empresas con proyectos que reúnan las características antes indicadas y opten por aplicar para tales proyectos, el régimen establecido en el Artículo 63 de la Ley, deberán solicitar a la SUNAT la autorización correspondiente. Para tal efecto, la SUNAT previa coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, deberá emitir la resolución respectiva en un plazo no mayor a treinta días.

Informes SUNAT

Informe N.° 039-2017-SUNAT/5D0000

Tratándose de empresas que aplican el “sistema del costo estándar” y el “método de valuación del costo promedio”, en el RIPV llevado de manera electrónica mediante el PLE:

1. Se deberá consignar la información conforme a la normativa del impuesto a la renta de acuerdo con la estructura establecida en la R.S. N.° 286- 2009/SUNAT.

2. El costo unitario del bien ingresado es aquel que corresponde al costo de adquisición, así como los demás costos incurridos con motivo de su compra, tales como fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, entre otros, según el(los) comprobante(s) de pago respectivo(s); no correspondiendo utilizar el costo estándar como costo unitario del bien ingresado.

3. El costo unitario del bien retirado así como del saldo final es aquel que resulta de los cálculos o fórmula aritmética propios del método del promedio; por lo que no cabe utilizar el costo estándar como costo unitario del bien retirado o del saldo final.

Informe N.° 0135-2015-SUNAT/5D0000

(...)

2) Por su parte, el artículo 62° de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que los contribuyentes, empresas o sociedades que, en razón de la actividad que desarrollen, deban practicar inventario, valuarán sus existencias por su costo de adquisición o producción adoptando cualquiera de los métodos señalados en dicho artículo.

El último párrafo del citado artículo señala que el Reglamento podrá establecer para los contribuyentes, empresas o sociedades, en función a sus ingresos anuales o por la naturaleza de sus actividades, obligaciones especiales relativas a la forma en que deben llevar sus inventarios y contabilizar sus costos.

(...)

Informe N. ° 095-2014-SUNAT/5D0000

1. El monto equivalente al IGV, desagregado en los presupuestos, contratos de construcción y facturas emitidas por contratos de construcción ejecutados íntegramente en la Amazonía, por personas jurídicas ubicadas en dicha zona y acogidas a los beneficios tributarios de la Ley N.° 27037, constituye ingreso afecto al Impuesto a la Renta proveniente del contrato de construcción, en los casos en que dicho monto forma parte del valor de venta establecido por la empresa.

2. Tratándose de contratos de construcción cuya ejecución se ha iniciado antes del 1.1.2013 respecto de empresas constructoras que se han acogido al método establecido en el inciso c) del artículo 63° de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe considerar el importe total consignado las facturas de venta –incluyendo el monto equivalente al IGV indebidamente desagregado en el comprobante de pago– como parte de las rentas derivadas de la ejecución de los contratos de obras iniciados con anterioridad al 1.1.2013, a efecto de aplicar la regulación establecida en dicho inciso. Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1112, publicado el 29 junio 2012, que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2013.

Informe N.° 174-2013-SUNAT/4B0000

Las empresas de construcción que se acojan al método previsto en el inciso a) del citado artículo 63º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta determinarán su renta bruta aplicando sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, incluyendo el monto cobrado por adelantos de obra, el porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de cada una.

Informe N.° 184-2013-SUNAT/4B0000

La normativa del Impuesto a la Renta no ha previsto una formalidad en particular para el acogimiento a uno de los métodos a que se refiere el artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que los contribuyentes pueden hacerlo por cualquier medio.

En consecuencia, aun cuando la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta constituya, por excelencia, el medio por el que se exterioriza la elección del método, de no haberse presentado la referida declaración o de existir discordancia entre el acogimiento que fluye de esta y del exteriorizado por otros medios, corresponderá a la Administración Tributaria valorar, en cada caso concreto, la preeminencia de los medios que acrediten el método al cual se acogió.

Para efectos del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de los contribuyentes acogidos al método previsto en el inciso b) del artículo 63º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en el caso de obras que requieran la presentación de valorizaciones:

a) No se ha previsto formalidad alguna para la acreditación de los trabajos ejecutados en el mes y la valorización de estos; correspondiendo a la Administración Tributaria valorar, en cada caso concreto, la suficiencia de los medios probatorios ofrecidos por los contribuyentes, tales como: la valorización emitida por el propio contribuyente, o la emitida y presentada por este, o la aprobada por su contraparte.

b) Los contribuyentes deberán cumplir con declarar y cancelar sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta dentro de los plazos previstos en el TUO del Código Tributario; para lo cual, a efecto de cumplir cabalmente con esa obligación, deberán realizar oportunamente la valorización de los trabajos ejecutados en el mes por el cual se efectuará dicho pago a cuenta.Informe N.° 088-2012-SUNAT/4B0000

A partir de la determinación del pago a cuenta correspondiente al periodo tributario agosto de 2012, las empresas de construcción o similares que se acojan al método previsto en el inciso a) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta deberán abonar como pago a cuenta el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas aplicando a los importes cobrados en cada mes por avance de obra el 1,5% y el coeficiente que resulte de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos del ejercicio anterior. De no haber determinado impuesto en el ejercicio anterior, el pago a cuenta se determinará aplicando a los importes antes señalados el 1,5%. El método previsto en el inciso a) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, no prevé criterio alguno que el contribuyente deba observar para estimar el porcentaje de ganancia bruta. Tampoco prevé que el contribuyente deba comunicar a la Administración Tributaria u observar formalidad alguna al respecto.

La corrección de las estimaciones de los ingresos efectuados por el contribuyente a que se refiere la NIC 11, que conlleven el reconocimiento de los ingresos de actividades ordinarias con suficiente fiabilidad, en tanto importes cobrados o por cobrar por los trabajos ejecutados, debe ser considerada para determinar los ingresos netos del mes para el cálculo del pago a cuenta del Impuesto a la Renta, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 36° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Informe N° 049-2010-SUNAT/2B0000

No es suficiente con que una empresa privada al amparo de la Ley N.° 29230 celebre un convenio con un gobierno regional o local para que pueda ser considerada como una empresa de construcción para fines del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.