Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 41º.-
Las depreciaciones se calcularán sobre el costo de adquisición, producción o construcción, o el valor de ingreso al patrimonio de los bienes, o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia. En el caso de costos posteriores se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Se entiende por:
(i) Costos iniciales: A los costos de adquisición, producción o construcción, o al valor de ingreso al patrimonio, incurridos con anterioridad al inicio de la afectación del bien a la generación de rentas gravadas.
(ii) Costos posteriores: A los costos incurridos respecto de un bien que ha sido afectado a la generación de rentas gravadas y que, de conformidad con lo dispuesto en las normas contables, se deban reconocer como costo.
b) El porcentaje anual de depreciación o el porcentaje máximo de depreciación, según corresponda a edificios o construcciones u otro tipo de bienes, se aplicará sobre el resultado de sumar los costos posteriores con los costos iniciales, o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia.
c) El importe resultante de lo dispuesto en el literal anterior será el monto deducible o el máximo deducible en cada ejercicio gravable, según corresponda, salvo que en el último ejercicio el importe deducible sea mayor que el valor del bien que quede por depreciar, en cuyo caso se deducirá este último.
Párrafo modificado por el Artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1112 (29.06.12), vigente a partir del 01.01.13.
En los casos de bienes importados no se admitirá, salvo prueba en contrario, un costo superior al que resulte de adicionar al precio ex fábrica vigente en el lugar de origen, los gastos a que se refiere el inciso 1) del Artículo 20. No integrarán el valor depreciable, las comisiones reconocidas a entidades con las que se guarde vinculación que hubieran actuado como intermediarios en la operación de compra, a menos que se pruebe la efectiva prestación de los servicios y la comisión no exceda de la que usualmente se hubiera reconocido a terceros independientes al adquirente.
Artículo sustituido por el Artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 945 (23.12.03).
Jurisprudencia
RTF N° 01627-1-2017
Se revoca la resolución apelada. Presunción de ingresos por patrimonio no declarado o no registrado: La Administración en el proceso de fiscalización concluyó que al no haber registrado el recurrente en sus libros contables, los activos fijos comprendidos por 12 tanques y camiones cisternas, se configuraron los supuestos previstos por los numerales 2 y 4 del artículo 64° del Código Tributario, habilitándola así a efectuar la determinación de deuda sobre base presunta. Según se observa de autos el recurrente tiene un negocio unipersonal cuya actividad económica principal es la venta de combustible. Se acredita en autos que el recurrente era propietario de un vehículo desde agosto de 1998, sin embargo, ello no resulta suficiente para afirmar que tal bien estaba destinado a su negocio, formando parte de su activo, pues al tratarse de una persona natural con negocio, era posible que dicho bien formara parte de su patrimonio personal, por lo que debía acreditarse que el mencionado vehículo fue afectado a su actividad económica, así como establecerse cuál era el valor de adquisición con el que dicho bien había ingresado al patrimonio del negocio y la depreciación que correspondía aplicar. De otro lado, debe indicarse que no existe en autos documentación alguna que sustente la existencia de los 12 tanques y que éstos hayan sido destinados al negocio del recurrente en el ejercicio 2001. En consecuencia, no queda acreditado que tales bienes constituían activos fijos del negocio del recurrente en el ejercicio 2001, y por ende, no puede afirmarse que el no registrarlos dio lugar a las supuestos previstos en los numerales 2 y 4 del Código Tributario. Se concluye que la Administración no se encontraba facultada a determinar la obligación tributaria de Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 ni Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2001 sobre base presunta, por lo que se levanta el presente reparo, correspondiendo en consecuencia revocar la apelada en este extremo.
Informes SUNAT
Informe N.° 092-2017-SUNAT/5D0000
Corresponde reconocer como costo computable aquel determinado bajo las disposiciones de los artículos 20° y 21° de la LIR, y sus normas reglamentarias, sin descontar el importe de la provisión por desvalorización de existencias no deducible para la determinación de la renta neta.
Informe N.° 050-2015-SUNAT/5D0000
4. Cuando en el curso del ejercicio gravable finaliza el contrato de trabajo o vínculo laboral, debe Por su parte, en el acápite (i) del inciso a) del artículo 41° de la LIR se prevé que las depreciaciones se calcularán sobre el costo de adquisición, producción o construcción, o el valor de ingreso al patrimonio de los bienes, o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia; y que en el caso de costos posteriores se tendrá en cuenta que se entiende por “costos iniciales”, a los costos de adquisición, producción o construcción, o al valor de ingreso al patrimonio, incurridos con anterioridad al inicio de la afectación del bien a la generación de rentas gravadas.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.