Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

NUEVO APÉNDICE IV BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

A. PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA AL VALOR

- Productos afectos a la tasa del 0%

Partidas ArancelariasProductos
8703.10.00.00 / 8703.90.00.90Solo: un vehículo automóvil usado, importado conforme a lo dispuesto por la Ley N.º 28091 y su reglamento. Modificado mediante artículo 5° del Decreto Supremo N.º 010-2006-RE (04.04.06), vigente desde el 05.04.06.
8702.10.10.00 / 8702.90.99.90 8703.10.00.00 / 8703.90.00.90 8704.21.00.10 / 8704.31.00.10Vehículos usados que hayan sido reacondicionados o reparados en los CETICOS.
8702.10.10.00/ 8702.90.99.90Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados para el transporte colectivo de personas, con una capacidad proyectada en fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 075-2000-EF publicado el 22.07.00 vigente desde 22.07.00.
8702.10.10.00 / 8702.90.91.10Sólo: vehículos automóviles para transporte de personas de un máximo de 16 pasajeros incluido el conductor, para uso oficial de las Misiones Diplomáticas; Oficinas Consulares; Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley N.º 26983 y normas reglamentarias. Partidas incluidas por el artículo 4º del D.S. N.º 142-2007-EF (15.09.07).
8703.10.00.00 / 8703.90.00.90Sólo: vehículos automóviles para transporte de personas, importados al amparo de la Ley N.º 26983 y normas reglamentarias. Partidas incluidas por el artículo 4º del D.S. N.º 142-2007-EF (15.09.07).
8704.21.10.10 / 8704.31.10.10Solo camionetas pick up ensambladas: Diésel y gasolinera, de peso total con carga máxima inferior o igual a 4,537 t, para uso oficial de las Misiones Diplomáticas; Oficinas Consulares; Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley N.º 26983 y normas reglamentarias. Partidas incluidas por el artículo 4º del D.S. N.º 142-2007-EF (15.09.07).
8703.10.00.00Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas: que exclusivamente utilizan gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible. Partida incluida por numeral 1.1 del artículo 1° del D.S. N.º 181-2019-EF (15-06-19), vigente a partir del 16-06-19.
8703.21.00.10/ 8703.33.90.90Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas. Partidas incluidas por el artículo 1° del D.S. N.º 181-2019-EF (15-06-19), vigente a partir del 16-06-19.

- Productos afectos a la tasa del 5%

Partidas ArancelariasProductos
8703.10.00.00Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada inferior o igual a 1.400 cm3
8703.21.00.10/ 8703.22.90.90Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada inferior o igual a 1.400 cm3
8711.10.00.00Sólo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados.
8711.20.00.00Sólo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados, de cilindrada inferior o igual a 125 cm3

Productos Incluidos en el numeral 1.8 del artículo 1° del Decreto Supremo N.º 181-2019-EF (15-06-19), vigente desde el 16.07.19.

- Productos afectos a la tasa del 7,5%

Partidas ArancelariasProductos
8703.10.00.00Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada superior a 1.400 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3
8703.22.10.00/ 8703.22.90.90Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada superior a 1.400 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3

Productos incluidos por el numeral 1.7 del artículo 1° del Decreto Supremo N.º 181-2019-EF (15-06-19), vigente desde el 16.07.19.

- Productos afectos a la tasa del 10%

Partidas ArancelariasProductos
8703.10.00.00Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada superior a 1.500 cm3
8703.23.10.00/ 8703.24.90.90Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina.
8711.20.00.00/ 8711.50.00.00Sólo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados, de cilindrada superior a 125 cm3

Productos modificados por el numeral 1.6 del artículo 1° del Decreto Supremos N.º 181-2019-EF (15-06-19), vigente desde el 16.06.19.

- Productos afectos a la tasa del 12%

Partidas ArancelariasProductos
2202.10.00.00Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, excepto con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml.
2202.91.00.00Cerveza sin alcohol, excepto con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml.
2202.99.00.00Las demás bebidas no alcohólicas, excepto con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml. Quedan exceptuadas aquellas bebidas que cuenten con registro sanitario o autorización excepcional de productos farmacéuticos expedidos de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID) y las bebidas que cuenten con registro sanitario expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud (DIGESA), clasificadas en la categoría de los alimentos destinados a regímenes especiales

Productos Incluidos por el numeral 1.5 del artículo 1° del Decreto Supremo N.º 181-2019-EF (15-06-19), vigente desde el 16.07.19.

- Productos afectos a la tasa del 17%

Partidas ArancelariasProductos
2202.10.00.00Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml pero inferior a 6 g/100 ml.
Partidas ArancelariasProductos
2202.91.00.00Cerveza sin alcohol, con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml pero inferior a 6 g/100 ml.
2202.99.00.00Las demás bebidas no alcohólicas, con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml pero inferior a 6 g/100 ml. Quedan exceptuadas aquellas bebidas que cuenten con registro sanitario o autorización excepcional de productos farmacéuticos expedidos de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID) y las bebidas que cuenten con registro sanitario expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud (DIGESA), clasificadas en la categoría de los alimentos destinados a regímenes especiales.

Productos modificados por el numeral 1.3 del artículo 1° del Decreto Supremos N.º 181-2019-EF (15-06-19), vigente desde el 16.06.19.

- Productos afectos a la tasa del 20%

Partidas ArancelariasProductos
2207.10.00.00 (*)Alcohol etílico sin desnaturalizar.
2207.20.00.10/ (*) 2207.20.00.90Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.
2208.90.10.00 (*)Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol.
8703.10.00.00 (**)Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan diésel y/o semidiésel.
8703.31.10.00/ (**) 8703.33.90.90Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan diésel y/o semidiésel.
8711.10.00.00/ (**) 8711.50.00.00Sólo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan diésel y/o semidiesel; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados.

(*) De conformidad con la modificación dispuesta en el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 092-2013-EF (14.05.13), vigente a partir del 15.05.13.

(**) Productos incorporados por el Artículo 2 del Decreto Supremo N.º 095-2018-EF (09.05.18), vigente desde el 10.05.18.

- Producto afecto a la tasa del 25%

Partidas ArancelariasProductos
2202.10.00.00Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, con contenido de azúcares totales igual o superior a 6 g/100ml.
2202.91.00.00Cerveza sin alcohol, con contenido de azúcares totales igual o superior a 6 g/100ml.
2202.99.00.00Las demás bebidas no alcohólicas, con contenido de azúcares totales igual o superior a 6 g/100ml. Quedan exceptuadas aquellas bebidas que cuenten con registro sanitario o autorización excepcional de productos farmacéuticos expedidos de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID) y las bebidas que cuenten con registro sanitario expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud (DIGESA), clasificadas en la categoría de los alimentos destinados a regímenes especiales.

Productos modificados por el numeral 1.4 del artículo 1° del Decreto Supremos N.º 181-2019-EF (15-06-19), vigente desde el 16.06.19.

- Productos afectos a la tasa del 40 %(*)

Partidas ArancelariasProductos
8701.20.00.00Tractores usados de carretera para semirremolques
8702.10.10.00/ 8702.90.90.90Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados para el transporte colectivo de personas
8703.10.00.00Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, diésel y/o semidiésel
8703.21.00.10/ 8703.33.90.90Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, diésel y/o semidiésel
8704.21.10.10/ 8704.90.99.00Vehículos automóviles usados concebidos para el transporte de mercancías
8706.00.10.00/ 8706.00.99.00Chasis usados de vehículos automóviles, equipados con su motor
8707.10.00.00/ 8707.90.90.00Carrocerías usadas de vehículos automóviles, incluidas las cabinas
Partidas ArancelariasProductos
8711.10.00.00/ 8711.50.00.00Sólo: Motocicletas y velocípedos usados, que exclusivamente utilizan gasolina, diésel y/o semidiésel.
8703.10.00.00Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas: que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible; híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctricos (con motor eléctrico) y los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico.(**)
8703.21.00.10/ 8703.33.90.90Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas.(**)
8703.40.10.00/ 8703.80.90.90Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas. (**)
8703.90.00.10/ 8703.90.00.90Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas. (**)
8711.10.00.00/ 8711.90.00.00Sólo: Motocicletas y velocípedos usados: que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible; híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctricos (con motor eléctrico) y los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico. (**)

(*) Tasa del Impuesto modificado por el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Supremo N.º 095-2018-EF (09.05.18), vigente desde el 10.05.18. (**) Productos incluidos por el numeral 1.9 del artículo 1° del D.S. N.º 181- 2019-EF (15-06-19), vigente desde el 16.06.19.

- Productos afectos a la tasa del 50%

Partidas ArancelariasProductos
2402.10.00.00Cigarros y cigarritos que contengan tabaco. (*)
2402.90.00.00Los demás cigarros, cigarritos de tabaco o de sucedáneos del tabaco. (*)
2403.10.00.00/ 2403.91.00.00Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogenizado” o “reconstituido”. (*)
2403.99.00.00Sólo: Tabaco o tabaco reconstituido elaborado para ser colocado en la boca (para mantenerse, masticarse, sorber o ingerir) o para ser aspirado por la nariz (**)

(*) Incluido por el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 128-2001-EF (30.06.01), modificado por el Decreto Supremo N.º 178-2004-EF (07.12.04), vigente desde 08.12.04.

(**) Producto incluido por el artículo 1° del D.S. N.º 181-2019-EF (15-06-19), vigente adesde el 16.06.19.

- Juegos de azar y apuestas

a) Loterías, bingos, rifas y sorteos................. 10%

b) Literal eliminado en aplicación de la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º 27153 (09.07.99), vigente desde el 10.07.99.

c) Eventos hípicos .........................................2%

d) Juegos a distancia.................................... 0,3%

e) Apuestas deportivas a distancia......0,3%

Incisos d) y e) incorporados por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1644 (publ. 13.09.24; vig. 01.01.25)

Porcentajes de los Incisos d) y e) modificados por el Decreto Supremo Nº 008- 2025-EF (publ. 19.01.25; vig. 20.01.25). De acuerdo al numeral 1.2. del artículo 1, a partir del 1 de julio de 2025 la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo a los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia será de 1%.

B. Productos afectos a la aplicación del monto fijo

Partidas ArancelariasProductosSoles
2203.00.00.00Cervezas0,047% UIT por litro (*)
2402.20.10.00/ 2402.20.20.00Cigarrillos de tabaco negro y Cigarrillos de tabaco rubioS/ 0,38 por cigarrillo (**)
2403.99.00.00Sólo: Tabaco o tabaco reconstituido, concebido para ser inhalado por calentamiento sin combustión.S/ 0,32 por unidad (**)
2208.20.21.00PiscoS/ 2,48 por litro

(*)Extremo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 115- 2024-EF (publ. 30.06.24; vig. 01.07.24)

(**)Extremo modificado por el Artículo único de la Resolución Ministerial Nº 012-2025-EF/15 (publ. 18.01.25; vig. 19.01.25).

JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS

a) Máquinas tragamonedas

Ingreso neto mensualMonto fijo
Hasta 1 UIT1,5% UIT
Más de 1 UIT y hasta 3 UIT7,5% UIT
Más de 3 UIT27% UIT

JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS

b) Juegos de casino

Ingreso neto promedio mensualMonto fijo
Hasta 4 UIT12% UIT
Más de 4 UIT y hasta 10 UIT32% UIT
Más de 10 UIT72% UIT

Literal modificado por el artículo 5 del Decreto Legislativo N.º1419 (13.09.18), vigente desde el 01.01.19

C. PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA DE PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO

* Bien excluido de conformidad con la modificación dispuesta en el artículo 2º del D.S. N.º 092-2013-EF (14.05.13), vigente desde el 15.05.13.

D. PRODUCTOS SUJETOS ALTERNATIVAMENTE AL LITERAL A DEL NUEVO APÉNDICE IV DEL SISTEMA ESPECÍFICO (MONTO FIJO), O AL LITERAL C DEL NUEVO APÉNDICE IV DEL SISTEMA AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO:

El impuesto a pagar será el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto fijo, según corresponda, de acuerdo a la siguiente tabla:

BIENESSISTEMAS
Partidas ArancelariasProductosGrado AlcohólicoLiteral B del Nuevo Apéndice IV – Específico (Monto Fijo)Literal A del Nuevo Apéndice IV – Al Valor (Tasa)Literal C del Nuevo Apéndice IV – Al Valor según Precio de Venta al Público (Tasa)
2203.00.00.00(*) 2204.10.00.00/ 2204.29.90.00 2205.10.00.00/ 2205.90.00.00 2206.00.00.00 2208.20.22.00/ 2208.70.90.00 2208.90.20.00/ 2208.90.90.00Líquidos alcohólicos0° hasta 6° (**)S/ 1,33 por litro20%(**)-.-
Más de 6º hasta 12ºS/ 2,68 por litro25%-.-
Más de 12º hasta 20ºS/ 2,89 por litro30%-.-
Más de 20°S/ 3,97 por litro (***)40%-.-

Tabla del Literal D del Nuevo Apéndice IV modificada por el Artículo 1 del Decreto Supremo N.º 093-2018-EF (09.05.18), vigente a partir del 10.05.18. (*) Partida Arancelaria excluida, por el numeral 1.10 del Artículo 1° del Decreto Supremo N.º 181-2019-EF (15-06-19), vigente a partir del 16-06-19. (**) Modificado, por el numeral 1.11 del Artículo 1° del Decreto Supremo N.º 181-2019-EF (15-06-19), vigente desde el 16-06-19. (***) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 030-2024-EF/15 (publ. 30.01.24; vig. 01.03.24), los montos fijos por concepto del Impuesto Selectivo al consumo aplicables a los bienes sujetos al Sistema Específico, contenidos en el Nuevo Apéndice IV, serán los señalados en el Anexo que forma parte de la citada Resolución Ministerial.

El mayor valor que resulte producto de la comparación señalada implicará que los bienes antes descritos se encuentren en el Literal A, B o C del Nuevo Apéndice IV, según corresponda, a los cuales les será de aplicación las reglas establecidas para cada literal.

Artículo modificado por el artículo 2º del D.S. N.º 167-2013 (02.07.13), vigente desde el 03.07.13.

En los días que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.

Concordancia reglamentaria

Artículo 15.- A efecto de la comparación prevista en el Literal D del Nuevo Apéndice IV del Decreto, tratándose de la importación de los bienes contenidos en la tabla del referido Literal, el monto fijo en moneda nacional consignado en dicha tabla, deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.

Jurisprudencia

RTF N.º 01899-2-2017

Que habiéndose girado los valores conforme al numeral del artículo 78 del Código Tributario, y posteriormente la recurrente modifico sus declaraciones juradas originales correspondientes al Impuesto Selectivo al Consumo _ Apéndice IV –Literal B Cigarros de enero a diciembre 2014, mediante declaraciones rectificatorias por Formulario PDT 615, en las que consignó como deudas los importes S/ 0.00, esto es, menores obligaciones tributarias respecto a las originales, las cuales podían ser materia de verificación por la Administración, donde se corrobora que no habría sustento en las rectificatorias ni coincidían con sus registros contables, por lo que dichas declaraciones no surtieron efecto; sin embargo, al haber transcurrido el plazo d e45 días hábiles establecidos por el artículo 88 del código tributario, para emitirse pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos en las declaraciones juradas rectificatorias presentadas por el recurrente, corresponde revocar la apelada y dejar sin efecto las órdenes de pago impugnada.

Informes SUNAT

Informe N.º 057-2018-SUNAT/7T0000

1. En las operaciones de importación y venta interna de los vehículos automóviles nuevos indicados en el Literal A del Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC, son sujetos del ISC en calidad de contribuyentes:

a. Las personas naturales o jurídicas que importen directamente dichos bienes, o a cuyo nombre se realice la importación.

b. El importador en las ventas que realice en el país de los bienes gravados.

c. Las empresas vinculadas económicamente al importador, de acuerdo con los supuestos previstos en el inciso b) del artículo 54° de la Ley del IGV e ISC y el numeral 2 del artículo 12° de su reglamento, en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados, salvo que los precios de venta del importador a la empresa vinculada no sean menores a los consignados en los comprobantes de pago emitidos a otras empresas no vinculadas y que el monto de las ventas al vinculado no sobrepase al 50% del total de las ventas en el ejercicio.

2. En el comprobante de pago emitido por la venta interna de los vehículos automóviles nuevos indicados en el Literal A del Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC, gravada con el ISC:

a. Se deberá consignar el monto del ISC de forma separada, si la venta se realiza a favor de otros contribuyentes del impuesto.

b. Se podrá consignar el precio o valor global, sin discriminar el ISC, si la venta se realiza a favor de sujetos que no son contribuyentes del ISC.

3. El ISC pagado en la importación de vehículos automóviles nuevos, incluidos en el precitado Literal A del Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC, es deducible contra el ISC que grave la venta interna de dicho bien realizada por el importador de los mismos. A su vez, el ISC que gravó la venta interna de tales bienes realizada por el importador a empresas con las que guarda vinculación económica es deducible contra el ISC que grave la venta interna de dichos bienes que efectúen estas últimas. En ambos supuestos, para la deducción del ISC es necesario cumplir con los requisitos sustanciales y formales previstos en los artículos 18° y 19° de la referida ley.

4. La venta interna de los vehículos automóviles nuevos incluidos en el Literal A del Nuevo Apéndice IV de la Ley de IGV e ISC, realizada al consumidor final por un concesionario, que no tiene la condición de importador ni de empresa vinculada económicamente a este, no se encuentra gravada con el ISC.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.