Ley General de Inspección del Trabajo

ARTÍCULO 9º.- COLABORACIÓN CON LOS SUPERVISORES-INSPECTORES, INSPECTORES DEL TRABAJO E INSPECTORES AUXILIARES

Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán:

a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor,

b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo,

c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas,

d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y,

e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.

Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar tal condición si las actuaciones no se realizan directamente con ellos.

Toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas, siempre que se deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la acción inspectiva y sea requerida para ello de manera formal.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.