Ley General de Inspección del Trabajo

ARTÍCULO 39º-A.- SANCIÓN DE CIERRE TEMPORAL DEL ÁREA DE UNA UNIDAD ECONÓMICA O UNA UNIDAD ECONÓMICA

La sanción de cierre temporal comprende el área de la unidad económica o la unidad económica en la que se produjo la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo y tiene una duración que no supera los treinta (30) días calendarios.

Esta sanción no libera al sujeto inspeccionado del pago de las remuneraciones y beneficios sociales que corresponden a sus trabajadores durante los días de aplicación de la sanción, ni de computar dichos días como efectivamente laborados para todos los efectos legales que correspondan.

Durante el cierre temporal por sanción, el empleador no se encuentra facultado a otorgar vacaciones a los trabajadores.

Articulo incorporado por el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 044-2019(30.12.2019)

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.