Ley General de Inspección del Trabajo
ARTÍCULO 3º.- FUNCIONES DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función de inspección y de aquellas otras competencias que le encomiende el Ordenamiento Jurídico Sociolaboral, cuyo ejercicio no puede limitar el efectivo cumplimiento de la función de inspección, ni perjudicar la autoridad e imparcialidad de los inspectores del trabajo.
Párrafo modificado por la tercera disposición complementaria modificatoria del D. Leg. N° 1499( 10.05.2020)
Las finalidades de la inspección son las siguientes:
1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, ya se refieran al régimen de común aplicación o a los regímenes especiales:
a) Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.
a.1) Derechos fundamentales en el trabajo.
a.2) Normas en materia de relaciones laborales individuales y colectivas.
a.3) Normas sobre protección, derechos y garantías de los representantes de los trabajadores en las empresas.
b) Prevención de riesgos laborales.
b.1) Normas en materia de prevención de riesgos laborales.
b.2) Normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en dicha materia.
c) Empleo y migraciones.
c.1) Normas en materia de colocación y empleo.
c.2) Normas relativas a migraciones laborales y trabajo de extranjeros.
c.3) Normas sobre empresas de intermediación laboral.
d) Promoción del empleo y formación para el trabajo.
d.1) Normas relativas a la promoción del empleo y la formación para el trabajo.
e) Trabajo Infantil.
e.1) Normas sobre trabajo de los niños, niñas y adolescentes.
f) De las prestaciones de salud y sistema previsional.
f.1) Normas referidas al sistema nacional de pensiones y al régimen de prestaciones de salud, en cuanto no correspondan a recaudación, fiscalización y cobranza, las mismas que estarán a cargo de la entidad correspondiente.
Extremo modificado con la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N.º 29981, (15.01.03), vigente a partir de la aprobación del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, cuyo texto es el siguiente:
“f.1) Normas referidas al sistema nacional de pensiones, al sistema privado de pensiones y al régimen de prestaciones de salud.”
“f.2) Normas referidas al Sistema Privado de Pensiones.”
Inciso incorporado por el Artículo 4 de la Ley N.º 29903, (19.07.12), que entró en vigencia en el plazo de 120 días a partir del día siguiente de la publicación del reglamento en el diario oficial El Peruano.
g) Trabajo de personas con discapacidad.
g.1) Normas referidas a la promoción e incentivos para el empleo de personas con discapacidad, así como la formación laboral de personas con discapacidad y al cumplimiento de las cuotas de empleo público que la ley reserva para ellas.
h) Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende específicamente a la Inspección del Trabajo.
2. De orientación y asistencia técnica.
2.1 Informar y orientar a empresas y trabajadores a fin de promover el cumplimiento de las normas, de preferencia en el sector de las Micro y Pequeñas Empresas así como en la economía informal o no estructurada.
2.2 Informar a las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de los Gobiernos Regionales sobre los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ocurridos.
2.3 Informar, orientar y colaborar con otros órganos del Sector Público respecto a la aplicación del Ordenamiento Jurídico Sociolaboral.
2.4 Emitir los informes que soliciten los órganos judiciales competentes, en el ámbito de las funciones y competencias de la Inspección del Trabajo.
2.5 Colaboración institucional, de conformidad con los términos establecidos por los Convenios que sean suscritos por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con otras Instituciones.
3. De conciliación administrativa
3.1 La conciliación administrativa de conflictos laborales se aplica con carácter obligatorio, como acción previa al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a mérito de las denuncias que son presentadas por los trabajadores, y respecto a incumplimientos cuyos efectos sean subsanables, los que son determinados mediante Reglamento.
3.2 La función de conciliación administrativa es desarrollada por personal que integra el Sistema de Inspección del Trabajo y que cuenta con los requisitos establecidos en el Reglamento, el cual guarda la debida reserva sobre la información obtenida en el ejercicio directo de la función de conciliación administrativa.
3.3 El Acta de Conciliación Administrativa consta por escrito, es refrendada por el personal que realiza la función de conciliación administrativa en el Sistema de Inspección del Trabajo y constituye título ejecutivo, siempre que cuente con acuerdo total o parcial.
3.4 En caso de no producirse un acuerdo conciliatorio entre las partes, se da inicio a la generación de la orden de inspección para la fiscalización respectiva.
3.5 El plazo de caducidad y prescripción en materia laboral, se suspende a partir de la fecha en que se da inicio a la Audiencia de Conciliación Administrativa y hasta la fecha en que concluya la acción previa de conciliación administrativa.
3.6 La función de conciliación administrativa por parte del personal que integra el Sistema de Inspección del Trabajo se desarrolla sin perjuicio de las facultades atribuidas a otros órganos de la Administración Pública en los distintos niveles de gobierno y a los órganos instaurados por los sistemas de solución de conflictos laborales basados y gestionados en base a la autonomía colectiva.”
Función incorporada por la tercera disposición complementaria modificatoria del D. Leg. N° 1499( 10.05.2020)
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.