Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público
ARTÍCULO 28º.-
Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento;
b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores;
c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor;
d) La negligencia en el desempeño de las funciones;
e) El impedir el funcionamiento del servicio público;
f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad en beneficios propio o de terceros;
g) La concurrencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes y, aunque no sea reiterada, cuando por la naturaleza del servicio revista excepcional gravedad;
h) El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con fines de lucro;
i) El causar intencionalmente daños materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de ésta;
j) Los actos de inmoralidad;
k) Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendario o más de quince días no consecutivos en un período de ciento ochenta días calendario; y
l) El incurrir en actos de hostigamiento sexual, conforme a ley sobre la materia.
m) Las demás que señale la Ley.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.