Ley que Regula los Servicios de Tercerización

ARTÍCULO 2º.- DEFINICIÓN

Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal.

La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.

Concordancias

D. Leg. N.° 1038 (25.06.08), Art. 1°.

D.S. N.° 006-2008-TR (12.09.08), Art. 3°, 4° , 6°

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.