Establecen la forma y condiciones para que el sujeto fiscalizado realice la presentación de la declaración a la que se refiere el artículo 62-C del Código Tributario
ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES
Para efectos de la presente resolución se entiende por:
a) Comité Revisor: Al órgano administrativo colegiado de la SUNAT creado por el artículo 62-C del Código Tributario y a que se refieren las normas reglamentarias y complementarias de aquel.
b) Declaración: A la declaración que, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 62-C del Código Tributario debe realizar el sujeto fiscalizado en el procedimiento de fiscalización definitiva de los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas materia del informe.
c) Informe: Al que conforme a lo dispuesto en el artículo 62-C del Código Tributario se remite al Comité Revisor para que emita opinión respecto de la existencia o no de elementos suficientes para la aplicación de la norma anti-elusiva general en el procedimiento de fiscalización definitiva.
d) Órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva: Al área de fiscalización o de auditoría a la que pertenece el agente fiscalizador que realiza el procedimiento de fiscalización definitiva.
e) Sujeto Fiscalizado: A aquel a que se refiere el literal g) del artículo I del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo Nº 085-2007- EF y normas modificatorias.
f) SUNAT Virtual: Al portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe
Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entiende referido a la presente resolución.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.