Texto Único Ordenado del Código Tributario

VIGÉSIMA.- EXCEPCIÓN

Excepcionalmente, hasta el 30 de junio de 1999:

a) Las personas que se encuentren sujetas a fiscalización por el Órgano Administrador del Tributo o investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, sin que previamente se haya ejercitado acción penal en su contra por delito tributario, podrán acogerse a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 189º del Código Tributario, modificado por la presente Ley.

b) Las personas que se encuentren incursas en procesos penales por delito tributario en los cuales no se haya formulado acusación por parte del Fiscal Superior, podrán solicitar al Órgano Jurisdiccional el archivamiento definitivo del proceso penal, siempre que regularicen su situación tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 189º del Código Tributario, modificado por la presente Ley.

Para tal efecto, el Órgano Jurisdiccional antes de resolver el archivamiento definitivo, deberá solicitar al Órgano Administrador del Tributo que establezca el monto a regularizar a que hace referencia el cuarto párrafo del artículo 189º del Código Tributario modificado por la presente Ley.

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá las condiciones para el acogimiento al presente beneficio.

(Décimo Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. El plazo para acogerse al beneficio contenido en la misma fue prorrogado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27080, publicada el 29 de marzo de 1999).

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.