Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 88º.- DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA 88.1 Definición, forma y condiciones de presentación
La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.
La Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario, podrá autorizar la presentación de la declaración tributaria por medios magnéticos, fax, transferencia electrónica, o por cualquier otro medio que señale, previo cumplimiento de las condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración en las formas antes mencionadas y en las condiciones que señalen para ello.
Los deudores tributarios deberán consignar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria.
Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada.
88.2 De la declaración tributaria sustitutoria o rectificatoria
La declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido éste, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva. Transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna.
La presentación de declaraciones rectificatorias se efectuara en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
La declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior. En el caso de aquellos deudores tributarios que ostenten, de acuerdo con la calificación efectuada por la SUNAT, cualquiera de los dos niveles de cumplimiento más bajos de aquellos establecidos por la normativa correspondiente, el plazo para el pronunciamiento antes referido es de noventa (90) días hábiles.
Párrafo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1535 (19.03.22), vigente a partir del 20.03.22.
La declaración rectificatoria presentada con posterioridad a la culminación de un procedimiento de fiscalización parcial que comprenda el tributo y período fiscalizado y que rectifique aspectos que no hubieran sido revisados en dicha fiscalización, surtirá efectos desde la fecha de su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior.
Cuando la declaración rectificatoria a que se refiere el párrafo anterior surta efectos, la deuda tributaria determinada en el procedimiento de fiscalización parcial que se reduzca o elimine por efecto de dicha declaración no podrá ser materia de un procedimiento de cobranza coactiva, debiendo modificarse o dejarse sin efecto la resolución que la contiene en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 108º, lo cual no implicará el desconocimiento de los reparos efectuados en la mencionada fiscalización parcial.
No surtirá efectos aquella declaración rectificatoria presentada con posterioridad al plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75º o una vez culminado el proceso de verificación o fiscalización parcial o definitiva, por los aspectos de los tributos y períodos o por los tributos y períodos, respectivamente que hayan sido motivo de verificación o fiscalización, salvo que la declaración rectificatoria determine una mayor obligación.
Artículo 88º modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12), vigente desde los sesenta (60) días hábiles de publicada la norma (28.09.12).
Concordancias
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 89º, 90º, 91º, 92º y 176º
Programa de Declaración telemática:
Resolución de Superintendencia Nº 002-2000/SUNAT (09.01.00)
Resolución de Superintendencia Nº 044-2000/SUNAT (25.03.00)
Resolución de Superintendencia Nº 129-2002/SUNAT (18.09.02)
Resolución de Superintendencia Nº 303-2004/SUNAT (23.12.04)
Jurisprudencia
RTF N° 01290-4-2017 (10.02.17)
Que este Tribunal en las Resoluciones N° 2030-10-2012, 3887-10-2012, 13951-2-2013, 16765-3-2013, 15703-2-2014 y 07237-1-2016, ha establecido que "el aporte por regulación a los organismos reguladores constituye un tributo cuya determinación es efectuada por los contribuyentes mediante el formato de autoliquidación, el que es declarado a la Administración en la forma y condiciones establecidas por ésta de acuerdo con lo previsto por el artículo 88° del Código Tributario, teniendo en cuenta que aquella que no cumpla con dichas disposiciones se tendrá por no presentada".
RTF N° 00916-Q-2017 (14.03.17)
Que de otro lado, en cuanto a lo señalado respecto a que la Administración le ha cursado la Carta N° 011 2017-GATR-MDLP, emplazándole y requiriéndole documentación totalmente fuera de lugar, afectando sus derechos como poseedora – tenedora, reconocido por la propia Administración, cabe señalar que la Administración en virtud de su facultad de verificación, dentro del plazo a que se refiere el citado numeral 88.2 del artículo 88° del Código Tributario, se encuentra facultada a requerir información a fin de emitir pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en la declaración rectificatoria presentada por el contribuyentes, sin perjuicio, que transcurrido dicho plazo sin que medie pronunciamiento alguno, pueda efectuar la verificación o fiscalización posterior, según lo dispuesto por la anotada norma, por lo que al no advertirse la vulneración alegada por la quejosa, corresponde declarar infundada la queja presentada en este extremo.
RTF N° 02688-4-2017 (14.03.17)
Que no corresponde amparar lo señalado sobre que la Administración pretende desconocer las declaraciones juradas rectificatorias presentadas basándose en que se ha excedido el plazo prescriptorio para la presentación de las declaraciones, agregando que la prescripción produce efectos extintivos cuando el deudor u otras personas legitimadas para su ejercicio decidan ejercerla vía excepción, conforme lo señala los artículos 47° y 48° del Código Tributario y las Resoluciones del Tribunal No 10638 7-2007, 1433-5- 2002, 246-5-2002 y 10638-7-2007, toda vez que de acuerdo a lo establecido expresamente en el artículo 88° del Código Tributario antes citado, la presentación de declaraciones rectificatorias está supeditada al plazo prescriptorio, aspecto que no ha sido previsto por la recurrente, no resulta aplicable los criterios contenidos en las resoluciones antes citadas.
Que respecto a que resulta incuestionable el derecho del administrado a modificar la determinación de la deuda tributaria cuando se descubren nuevas circunstancias que por acción u omisión del contribuyente no pudo disponer de todos los elementos necesarios para la correcta determinación del tributo, de acuerdo al inciso c) del artículo 92° del Código Tributario, cabe mencionar que si bien es facultad del contribuyente modificar la determinación de la obligación tributaria, ésta se encuentra sujeta a los trámites establecidos en el artículo 88° del Código Tributario.
Informes SUNAT
Informe N.° 022-2019-SUNAT/7T0000
Por consiguiente, en cuanto a la primera consulta, al verificarse en un procedimiento de fiscalización que la obligación tributaria del IGV determinada por la Administración Tributaria asciende a un monto mayor al consignado por el contribuyente en la última declaración rectificatoria que surtió efecto, corresponde que la Administración Tributaria modifique la 4/14 determinación contenida en esta declaración, emitiendo la respectiva resolución de determinación que establezca la deuda tributaria por el tributo omitido y los intereses correspondientes, incluso si en base a dicha rectificatoria se hubiera solicitado y obtenido, con posterioridad al 31.12.2016 y antes de la fiscalización, la devolución o compensación de la diferencia entre el monto declarado y pagado originalmente y el tributo determinado en dicha rectificatoria.
Informe N.° 056-2017-SUNAT/5D0000
En ese sentido, la declaración jurada rectificatoria presentada por un sujeto para corregir el error respecto del régimen del impuesto a la renta a que se hace referencia en la conclusión del punto anterior, dentro de los plazos previstos en el numeral 88.2 del artículo 88° del Código Tributario, surtirá efecto con su presentación si determinó igual o mayor obligación tributaria; sin embargo, si determinó una menor obligación tributaria surtirá efectos cuando la administración tributaria, dentro del plazo establecido por el Código Tributario, confirme la veracidad y exactitud de sus datos, y en caso esta no emitiera pronunciamiento dentro de dicho plazo, surtirá efectos al vencimiento de este.
Informe N.° 0180-2015-SUNAT/5D0000
Al respecto, en el Informe N.° 037-2003-SUNAT/2B000 0(1 ) se ha señalado que estando a que la determinación de la obligación tributaria es única por tributo y período, la aludida infracción se configurará por cada determinación incorrecta efectuada por el deudor, aun cuando la misma esté contenida en una declaración que, al amparo de lo establecido en el artículo 88° del Código Tributario, haya sido rectificada por el deudor en una o varias oportunidades. Vale decir, sin perjuicio que dicha determinación resulte de una sola declaración (la declaración original) o de varias (la declaración original y una o diversas declaraciones rectificatorias).
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.