Texto Único Ordenado del Código Tributario

ARTÍCULO 67º-A.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRESOS EN CASO DE OMISOS

Cuando la Administración Tributaria compruebe, a través de la información obtenida de terceros o del propio deudor tributario, que habiendo realizado operaciones gravadas, el deudor tributario es omiso a la presentación de las declaraciones juradas por los periodos tributarios en que se realizaron dichas operaciones, o presenta dichas declaraciones pero consigna como base imponible de ventas, ingresos o compras afectos el monto de “cero”, o no consigna cifra alguna, se presumirá la existencia de ventas o ingresos gravados, cuando adicionalmente se constate que:

(i) El deudor tributario no se encuentra inscrito en los Registros de la Administración Tributaria; o,

(ii) El deudor tributario está inscrito en los Registros de la Administración Tributaria, pero no exhibe y/o no presenta su registro de ventas y/o compras.

Tratándose de ventas o ingresos omitidos, se imputarán como ventas o ingresos omitidos al resto de meses del ejercicio en que no se encontraron las omisiones, un importe equivalente al promedio que resulte de relacionar las ventas o ingresos que correspondan a los cuatro (4) meses de mayor omisión hallada entre cuatro (4) sin perjuicio de acotar las omisiones halladas. En ningún caso las omisiones halladas podrán ser inferiores al importe del promedio obtenido a que se refiere este párrafo.

Tratándose de compras omitidas, se imputarán como ventas o ingresos en los meses en los cuales se hallaron las omisiones, el monto que resulte de adicionar a las compras halladas el margen de utilidad bruta. Dicho margen se obtendrá de la comparación de la información que arroja la última declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del último ejercicio gravable que hubiera sido materia de presentación del contribuyente o la obtenida de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de otros negocios de giro y/o actividad similar del último ejercicio gravable vencido. Si el contribuyente fuera omiso a la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el monto que se adicionará será el porcentaje de utilidad bruta promedio obtenido de las declaraciones juradas anuales que corresponda a empresas o negocios de giro y/o actividad similar.

En ningún caso las ventas omitidas podrán ser inferiores al importe del promedio que resulte de relacionar las ventas determinadas que correspondan a los cuatro (4) meses de mayor omisión hallada entre cuatro (4).

Artículo 67º-A incorporado por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 941 (20.12.03).

Jurisprudencia

RTF N° 04184-2-2003

Se declara nula e insubsistente la apelada respecto al reparo al Impuesto General a las Ventas y pago de regularización del Impuesto a la Renta por ventas o ingresos presuntos determinados en base a las omisiones detectadas en el Registro de Compras, al concluirse que si bien se produjeron las causales que habilitaron la determinación sobre base presunta (anotación en el Registro de Ventas de documentos que no constituyen comprobantes de pago y saldos negativos en el Libro Caja que restan fehaciencia a contabilidad), la Administración no ha realizado conforme a ley el procedimiento establecido por el artículo 67° del Código Tributario, al no haber acreditado fehacientemente las omisiones en el Registro de Compras (obra sólo un reporte de las facturas omitidas elaborado por la Administración, mas no copia de ellas), supuesto de hecho para la aplicación de la presunción, por lo que se debe solicitar la documentación necesaria al proveedor (Petroperú S.A.) y emitir nuevo pronunciamiento. Se mantiene el reparo por factura correspondiente a un tercero y ajena al giro del negocio. Se declaran nulos los valores y la apelada en cuanto a la adición de los ingresos determinados sobre base presunta a la base de cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, indicándose que las presunciones establecidas por el Código Tributario y la Ley del Impuesto a la Renta aluden a incrementos que deben adicionarse a la renta neta mas no al ingreso neto que sirve de base de cálculo de los pagos a cuenta, asimismo el incremento se atribuye al ejercicio anual, no prorrateado por meses. Se dispone que la resolución constituya precedente de observancia obligatoria en cuando establece que no procede adicionar a la base de cálculo de los pagos a cuenta, las presunciones establecidas para la determinación anual. Las multas deberán reliquidarse según el tributo omitido que se determine, considerando la sanción más grave en caso de concurrencia según el criterio de la RTF Nº 1109- 4-2003. 20.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.