Texto Único Ordenado del Código Tributario

ARTÍCULO 62º-A.- PLAZO DE LA FISCALIZACIÓN DEFINITIVA

Epígrafe modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12), vigente desde los sesenta (60) días hábiles de publicada la norma (28.09.12).

1. Plazo e inicio del cómputo: El procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma.

2. Prórroga: Excepcionalmente dicho plazo podrá prorrogarse por uno adicional cuando:

a) Exista complejidad de la fiscalización, debido al elevado volumen de operaciones del deudor tributario, dispersión geográfica de sus actividades, complejidad del proceso productivo, entre otras circunstancias.

b) Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal.

c) Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial y otras formas asociativas.

3. Excepciones al plazo: El plazo señalado en el presente artículo no es aplicable en el caso de procedimientos de fiscalización efectuados por aplicación de las normas de precios de transferencias o en los procedimientos de fiscalización definitiva en los que corresponda remitir el informe a que se refiere el artículo 62-C al Comité Revisor.

Numeral 3 modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1422 (13.09.18), vigente a partir del 14.09.18.

4. Efectos del plazo: Un vez transcurrido el plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el presente artículo no se podrá notificar al deudor tributario otro acto de la Administración Tributaria en el que se le requiera información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por el tributo y período materia del procedimiento, sin perjuicio de los demás actos o información que la Administración Tributaria pueda realizar o recibir de terceros o de la información que ésta pueda elaborar.

5. Vencimiento del plazo: El vencimiento del plazo establecido en el presente artículo tiene como efecto que la Administración Tributaria no podrá requerir al contribuyente mayor información de la solicitada en el plazo a que se refiere el presente artículo; sin perjuicio de que luego de transcurrido éste pueda notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del artículo 75, dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda.

6. Suspensión del plazo: El plazo se suspende:

a) Durante la tramitación de las pericias.

b) Durante el lapso que transcurra desde que la Administración Tributaria solicite información a autoridades de otros países hasta que dicha información se remita.

c) Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la Administración Tributaria interrumpa sus actividades.

d) Durante el lapso en que el deudor tributario incumpla con la entrega de la información solicitada por la Administración Tributaria.

e) Durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor tributario.

f) Durante el plazo de cualquier proceso judicial cuando lo que en él se resuelva resulta indispensable para la determinación de la obligación tributaria o la prosecución del procedimiento de fiscalización, o cuando ordena la suspensión de la fiscalización.

g) Durante el plazo en que otras entidades de la Administración Pública o privada no proporcionen la información vinculada al procedimiento de fiscalización que solicite la Administración Tributaria.

Artículo 62º-A incorporado por el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Jurisprudencia

RTF: 01702-Q-2017 (26.05.17)

Se declara Improcedente la queja presentada en el extremo que cuestiona la legalidad de los procedimientos de fiscalización iniciados, toda vez que dichos aspectos no proceden ser analizados en la vía de queja, dado que las actuaciones de la Administración en el mencionado procedimiento culminaron con la notificación de los valores. Declarar Sin Objeto el pronunciamiento en el extremo referido a la notificación de las Resoluciones Coactiva, dado que la Administración ha cumplido con notificar debidamente las aludidas resoluciones, esto es con posterioridad a la queja presentada, por lo que han desaparecido los hechos que la motivaron e infundada la queja en el extremo que cuestiona a las medidas cautelares previas de embargo, dado que se ha acreditado en autos la configuración de la causal prevista por el inciso b) del artículo 56° del Código Tributario, al haberse determinado en la fiscalización reparos por operaciones no reales o no fehacientes.

RTF N° 03500-Q-2017- POO (30.10.2017)

Vencido el plazo de un año de fiscalización definitiva, la excepción al plazo de fiscalización prevista por el numeral 3) del artículo 62°-A del Código Tributario, solo es aplicable a los requerimientos mediante los que se solicite información o documentación relacionada con la Aplicación de normas de precios de transferencia.

Se declara fundada la queja, se señala que mediante resultado de requerimiento notificado a la quejosa el 24 de marzo de 2015, se dejó constancia de que aquélla exhibió lo solicitado en el primer requerimiento, por lo que el plazo de fiscalización definitiva venció el 24 de marzo de 2016 (en este caso, se fiscalizó el Impuesto a la Renta del ejercicio 2010), siendo que mediante una carta notificada el 27 de marzo de 2015, se comunicó a la quejosa que en el procedimiento se fiscalizaría la aplicación de normas de precios de transferencia, por lo que dicho procedimiento está exceptuado del plazo de fiscalización de un año. No obstante, el requerimiento materia de queja, notificado el 21 de marzo de 2017, se solicitó a la quejosa la entrega de información y documentación sustentatoria de cuentas de gastos, adquisiciones, servicios, entre otros, a fin de sustentar su uso en operaciones de la empresa y su causalidad, esto es, lo solicitado no tenía relación con la aplicación de normas de precios de transferencia.

Informes SUNAT

Informe N° 060-2014-SUNAT/5D0000

Las fiscalizaciones parciales en las que se apliquen normas de precios de transferencia no estarán sujetas al plazo de duración al que hace referencia el artículo 61 del TUO del Código Tributario, toda vez que se ha dispuesto para tal situación que resultará aplicable la excepción al plazo de duración prevista por el numeral 3 del artículo 62-A del mencionado TUO.

Informe N° 036-2013-SUNAT/4B0000

Tratándose de contribuyentes que estén involucrados en un procedimiento de fiscalización o reclamación, el solo hecho de que sean parte de un proceso penal en trámite pendiente

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.