Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 125º.- MEDIOS PROBATORIOS
Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria.
El plazo para ofrecer las pruebas y actuarlas es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, tampoco es necesario que la administración tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia o de la Norma XVI del Título Preliminar, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas es de cuarenta y cinco (45) días hábiles y, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como de las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas es de cinco (5) días hábiles. Excepcionalmente, en aquellos casos en los que se revoque la declaración de inadmisibilidad de la reclamación efectuada antes del vencimiento del plazo probatorio, el cómputo de este se reinicia, por los días que originalmente restaban, a partir del día siguiente a aquel en que surte efecto la notificación de la resolución que revoca dicha inadmisibilidad.
Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1528 (03.03.22), vigente a partir del 04.03.22.
Para la presentación de medios probatorios, el requerimiento del órgano encargado de resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) días hábiles.
Artículo 125º sustituido por el artículo 60º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).
Concordancias
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 126º, 141º y 148º
Jurisprudencia
RTF N° 04952-2-2017 (09.06.17)
La administración solicito a la recurrente que sustentara con base legal y con documentación sustentoria el costo de ventas respecto de los documentos que no cumplen con los requisitos establecidos en el Reglamento de pago; que habiendo presentado el recurrente declaraciones juradas notariales de las operaciones, no se pronuncia respecto de las observaciones realizadas a los documentos señalados anteriormente, por lo que estos no acreditan el costo de ventas, siendo inadmisibles conforme al artículo 125 del Código Tributario.
RTF N° 113-4-2017 (05.01.17)
Que habiendo la Administración emitida la resolución apelada, pese a que el recurso de reclamación presentado no cumplía con el requisito de admisibilidad relativo al escrito fundamentado, dado que no ofreció presentar la documentación sustentoria conforme al artículo 125 del Código Tributario, debiendo la Administración solicitar la subsanación; por ende, la apelada resulta nula al no seguir el procedimiento legal establecido.
RTF N° 00991-5-2016 (29.01.16)
Se declara nula la resolución apelada que declara infundada la reclamación formulada contra la orden de pago girada, por haberse emitido dentro del plazo probatorio de 30 días hábiles, es decir sin considerarse el plazo previsto en el artículo 125 del Código Tributario.
Informes SUNAT
Informe N° 047-2017-SUNAT/7T0000
El plazo probatorio dispuesto en el artículo 125 del TUO del Código Tributario no se suspende por la notificación del requerimiento de subsanación de requisitos de admisibilidad establecido en el artículo 140 del mencionado TUO, siendo que la referida notificación solo suspende el plazo de resolución del recurso de reclamación regulado en el artículo 142 del mismo cuerpo legal.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.