Texto Único Ordenado del Código Tributario

ARTÍCULO 115º.- DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA

La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible:

a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.

b) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 137º.

c) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 146º, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal.

d) La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.

e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.

También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los Artículos 56 al 58 siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 117º, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas.

Para el cobro de las costas se requiere que éstas se encuentren fijadas en el arancel de costas del procedimiento de cobranza coactiva que apruebe la administración tributaria; mientras que para el cobro de los gastos se requiere que éstos se encuentren sustentados con la documentación correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambos conceptos será devuelto por la Administración Tributaria.

Artículo modificado por el artículo 15º de la Ley 30264, publicada el 16.11.14, vigente a partir del 17.11.14.

La SUNAT no cobrará costas ni los gastos en que incurra en el procedimiento de cobranza coactiva, en la adopción de medidas cautelares previas a dicho procedimiento o en la aplicación de las sanciones no pecuniarias a que se refieren los Artículos 182º y 184º.”

Incorporado por el artículo 16º de la Ley 30264, publicada el 16.11.14, vigente a partir del 17.11.14.

Concordancias

Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 28º, 36º, 56º, 58º, 76º, 78º y 117º

Jurisprudencia

Jurisprudencias

RTF Nº 04752-4-2008 (11.04.08)

Para iniciar la cobranza coactiva de un acuerdo se debe previamente emitir y notificar debidamente los valores que contenga dicha deuda, los que no podrán ser impugnados solo en el supuesto de cumplir con los requisitos de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

Jurisprudencias

RTF Nº 05402-7-2008 (24.04.08)

Se declara fundada la queja interpuesta en atención a que no se ha acreditado que la orden de pago y resoluciones de determinación materia de cobranza contengan deuda exigible coactivamente, toda vez que se aprecia que en la parte referida a “Fecha de notificación” se ha consignado la misma fecha en la que se habría elaborado el acta que refiere que procedió a dejar en sobre cerrado bajo la puerta la citada notificación, no apreciándose la firma del notificador, advirtiéndose que en el rubro “Visitas efectuadas” se ha indicado dos fechas posteriores de visita y una firma en el recuadro correspondiente a la última de las fechas indicadas, por lo que al no encontrarse debidamente suscrita el acta citada por parte del notificador, carece de fehaciencia el acto de notificación, debiendo la Administración dejar sin efecto el procedimiento coactivo seguido contra los citados valores y levantar la medida cautelar que se hubiera trabado.

Informes SUNAT

Informe N.º 000047-2025-SUNAT/7T0000

No resulta viable que se pueda imputar el importe retenido de una cuenta de detracciones por un embargo en forma de retención trabado en el marco de un procedimiento de cobranza coactiva, a una deuda que no forma parte de dicho procedimiento, o si habiendo sido imputado por la administración tributaria a la deuda materia del referido procedimiento, tal imputación pueda ser dejada sin efecto e imputarse a una deuda que no forme parte de este, cuando el deudor tributario así lo solicite.

Informe Nº 265-2008-SUNAT/2B0000

No constituye deuda exigible, la establecida por Resolución apelada en el plazo de ley, o aquella respecto de la cual, habiendo sido apelada fuera del plazo legal, se ha presentado la Carta Fianza respectiva.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.