Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 101º.- FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL
Las Salas del Tribunal Fiscal se reunirán con la periodicidad que se establezca por Acuerdo de Sala Plena. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia de los tres (3) vocales y para adoptar resoluciones, dos (2) votos conformes, salvo en las materias de menor complejidad que serán resueltas por los vocales del Tribunal Fiscal como órganos unipersonales. Para estos efectos, mediante Acuerdo de Sala Plena se aprobarán las materias consideradas de menor complejidad.
Párrafo modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12).
Son atribuciones del Tribunal Fiscal:
1. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de la Administración Tributaria que resuelven reclamaciones interpuestas contra Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria; así como contra las Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, y las correspondientes a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP.
También podrá conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de Multa que se apliquen por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.
Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315, (31.12.16).
2. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones que expida la SUNAT, sobre los derechos aduaneros, clasificaciones arancelarias y sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, su reglamento y normas conexas y los pertinentes al Código Tributario.
Numeral 2 sustituido por el artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).
3. Conocer y resolver en última instancia administrativa, las apelaciones respecto de la sanción de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las sanciones que sustituyan a ésta última de acuerdo a lo establecido en el artículo 183º, según lo dispuesto en las normas sobre la materia.
4. Resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia tributaria.
5. Atender las quejas que presenten los administrados contra la Administración Tributaria, cuando existan actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; las que se interpongan de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás que sean de competencia del Tribunal Fiscal conforme al marco normativo aplicable.
Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315, (31.12.16).
La atención de las referidas quejas será efectuada por la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal.
Numeral 5 modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.12).
6. Uniformar la jurisprudencia en las materias de su competencia.
7. Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue necesarias para suplir las deficiencias en la legislación tributaria y aduanera.
8. Resolver en vía de apelación las tercerías que se interpongan con motivo del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
9. Celebrar convenios con otras entidades del Sector Público, a fin de realizar la notificación de sus resoluciones, así como otros que permitan el mejor desarrollo de los procedimientos tributarios.
Numeral 9 incorporado por el artículo 26º de la Ley Nº 27038 (31.12.98).
Concordancias
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 53º, 98º, 153º y 154º
Jurisprudencia
RTF N° 03820-Q-2016 (08.11.2016)
El Tribunal Fiscal no es competente para resolver los procedimientos relacionados con el cobro que efectúa la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima S.A. - Sedapal S.A., por la tarifa que se devenga a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1185.
RTF Nº 02405-1-2013 (13.02.2013)
El primer párrafo de la Norma II del Título Preliminar y el artículo 1 del mencionado código establecen que el Código Tributario rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos; y que la obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.
Sobre el particular, este Tribunal mediante Resolución Nº 01512-2-2012 ha señalado que la obligación que debe ser cumplida por la imprenta para efectuar trabajos de impresión no está relacionada directamente con la relación jurídica tributaria. Que estando a los considerandos precedentes, así como al recurso de apelación presentado por la recurrente (fojas 5 a 8), se establece que el asunto materia de controversia no tiene directa vinculación con la determinación de la obligación tributaria, por lo que este Tribunal carece de competencia para conocerlo.
En tal sentido, al no ser competente este Tribunal para emitir pronunciamiento sobre el escrito presentado, de acuerdo con el numeral 82.1 del artículo 82 de la ley en referencia, según el cual el órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado, debe remitirse los actuados a la Sunat a efectos de que otorgue a dicho escrito el trámite que corresponde.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.